SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2012

Fecha: 04-Jul-2012

III.7. Con relación al caso concreto

Los hechos que motivaron la interposición de esta acción de amparo constitucional, se originaron en la emisión por parte del Concejo Municipal de Teoponte de la Resolución Municipal HCMT 49/2010 de 9 de marzo, en la que aprobaron la suspensión definitiva de funciones de Secundino Sanga Silvestre, como Alcalde de dicho Municipio, a pedido de los comunarios del cantón Mayaya, debido al incumplimiento de la ejecución de proyectos de dicho cantón, sin que se hayan cumplido con las disposiciones legales vigentes para resolver la suspensión, como se establece en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente sentencia.

Ante la aprobación de su suspensión y el nombramiento de Roner Rivero Antelo como Alcalde Titular, el ahora accionante el 11 de marzo de 2010, solicitó ante el Concejo Municipal la reconsideración de la Resolución Ministerial HCMT 49/2010 por ser ilegal, habiéndose emitido el 12 de marzo de dicho año, la Resolución Ministerial HCMT 57/2010, con la que el accionante se dio por notificado solicitando fotocopia legalizada, antes de que sean notificados los demandados con la presente acción tutelar, para luego presentarla el día del verificativo de la audiencia de acción de amparo, demostrando de esta manera que agotó la vía administrativa y que efectivamente se conculcaron sus derechos y garantías constitucionales.

Al respecto, considerando que el accionante presentó su acción de amparo constitucional el 16 de marzo de 2010, la Resolución Ministerial HCMT 57/2010 fue conocida por éste el 18 de marzo de 2010, tal como se acredita en el sello de legalización de las fotocopias cursantes de fs. 62 a 64. En consecuencia, si bien la Resolución Municipal HCMT 57/2010 dejó sin efecto la Resolución Municipal HCMT 49/1010, es también evidente que la primera Resolución mencionada, modificó la suspensión definitiva que disponía la segunda Resolución citada, convirtiendo la suspensión definitiva en temporal; lo que permite deducir que el Concejo Municipal, persistió en la lesión de los derechos invocados por el accionante, en razón de que se vulneró el procedimiento establecido en la Ley de Municipalidades para la suspensión definitiva o para la suspensión temporal, más aún si la solicitud de una auditoria, no se encuentra establecida como causal de suspensión, puesto que esas causales se encuentran establecidas en los arts. 34, 35 y 36 de la LM.

Por lo que, se establece que la suspensión del Alcalde, ahora accionante, sea esta definitiva o temporal necesariamente debía adecuarse a lo señalado por dichas disposiciones legales. Ahora bien, si se trata de encaminar una denuncia realizada por una comunidad, también la Ley de Municipalidades señala el camino a seguir, por lo que ante la denuncia realizada por los comunarios del cantón Mayaya, debió haberse aplicado el procesamiento interno de la denuncia, conforme el art. 35 de esta Ley.

De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación al presente caso, también se puede establecer la ilegalidad del acto de suspensión dispuesto por los miembros del Concejo Municipal de Teoponte, con lo que se infiere que efectivamente al accionante se le vulneraron los derechos al trabajo y al ejercicio de un cargo público, en el entendido de que el derecho al trabajo es un derecho fundamental que permite acceder a una fuente de subsistencia digna sin discriminación, con una remuneración justa con el fin de procurarse toda persona para sí y su familia una manutención digna, ya que al haber sido elegido Alcalde, el ahora accionante, en cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, éste tenía todo el derecho de ejercer el cargo público al que accedió de esa forma, cargo que además se constituía en su fuente laboral.