SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2012
Fecha: 06-Jul-2012
a)
Los abogados de los demandados, en audiencia (fs. 48 a 50), manifestaron lo siguiente: a) El contrato de anticrético tiene reconocimiento de firmas, pero no fue inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), si se hubiera realizado esta inscripción los acreedores de este inmueble, que en algún momento fue una entidad bancaria, habría logrado el pago de sus acreencias conjuntamente con los anticresistas, razón por la cual no se pudo realizar el concurso de los acreedores; y si el documento de anticrético no tiene carácter público, no puede exigirse su derecho de posesión porque el contrato no es válido, además que en el contenido de esta acción no hacen alusión a este derecho, en ese sentido señalan que los derechos a la propiedad y posesión, se encuentran controvertidos, porque el contrato de anticrético no reviste de formalidades legales; b) El derecho al trabajo y al comercio, podría ser ejercido en otra tienda, pero para vincular este derecho en ese inmueble, debería especificarse el derecho de posesión, el cual no ha sido aclarado; c) La tercera interesada, Irma Alejandrina Zeballos de Rojas que sería la anterior propietaria del inmueble, presentó una demanda civil de enriquecimiento ilícito y demanda de reivindicación del inmueble; es decir, que el derecho de posesión que refiere la accionante no sólo está controvertido sino está en discusión, ya que otras personas también se consideran con derechos sobre el inmueble; d) En el acta legalizada describe que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, Erika Valdez Cuba el 1 de marzo a horas 10:30, se había constituido en el inmueble a objeto de posesionar a los ahora demandados y el desarrollo de esa acta comienza a las 10:30, sin advertirse ningún acto de abuso, porque Carolina Yenny Tumiri Mamani, hermana del otro accionante, fue legalmente notificada para la posesión el 21 de octubre de 2010; situación por la que no puede existir ningún acto arbitrario; e) Del acta de interdicto, sostienen que los accionantes tenían la oportunidad para oponerse a esa posesión, pero no lo hicieron, por lo tanto, su derecho ha precluido y si ellos consideran que se lesionaron sus derechos, al invadir la librería con actos de hecho podían acudir a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), misma que hubiera tomado una acción directa por allanamiento y si era por despojo tenían la vía expedita para acudir ante un juez de sentencia penal; f) Si indican que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, también debería estar demandada la Jueza, porque los demandados no tienen el poder para impedir el desarrollo de un debido proceso; y, g) Finalmente, expresan que este caso no puede ser resuelto a través de una acción de amparo constitucional, porque los accionantes tuvieron el tiempo para acudir a los órganos jurisdiccionales y con todos los fundamentos esgrimidos anteriormente, solicitan que el presente recurso, se declare improcedente, con costas.
a) Existe un documento que acredita la suscripción de un contrato de anticrético, entre Irma Alejandrina Zeballos de Rojas, como propietaria del inmueble y Georgina Sánchez Gonzales, como apoderada, con Hernán Tumiri Mamani, por la suma de $us26 000.- (veintiséis mil dólares estadounidenses), respecto a una tienda, ubicada en el inmueble de la calle Jorge Carrasco 12 de la zona 12 de octubre; es decir, que los accionantes a través del contrato referido tienen el beneficio de uso y goce del mencionado lugar; empero, si existe algún inconveniente de posesión de la librería, no corresponde resolver a través de la justicia constitucional.
a) En cuanto a las afirmaciones realizadas por los accionantes; vale decir, que ingresaron a su librería de forma arbitraria y sin orden legal, se puede verificar que en el informe de los demandados manifiestan que en el acta de inspección judicial que la Jueza Erika Valdez Cuba, a momento de constituirse en el inmueble con el fin de ministrar posesión a los demandados, sostiene que no ejerció ningún acto arbitrario que demuestre abuso de poder porque Carolina Tumiri Mamani, fue notificada para la posesión el 21 de octubre de 2010 (fs. 38 vta.). Asimismo, en el informe presentado por la tercera interesada -Georgina Sánchez Gonzales- refiere que tuvo una conversación con la Jueza, quien afirmó que no dió autorización para que se ponga candado ni nada, solamente la posesión a los demandados; en ese entendido, si bien ambos informes muestran oposición a la situación de acciones de hecho denunciadas por los accionantes, es evidente que las partes intervinientes en el proceso coinciden al señalar que ingresaron a la librería.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rectificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio "legítimo" de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales
- la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denunciados, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados
- Fragmento 19
- c)
- b)