SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2012
Fecha: 06-Jul-2012
c)
c) Asimismo corresponde precisar, que si bien existe un derecho controvertido entre los demandados y las terceras interesadas; es decir, el derecho a la propiedad que supuestamente señalan que poseen los accionantes con la oposición de que las terceras interesadas interpusieron una demanda de reivindicación del inmueble y enriquecimiento ilícito; tal situación jurídica no puede incidir en las medidas de hecho denunciadas por los accionantes, ya que resultan independientes a la situación de los anticresistas -ahora accionantes-, que corresponde su disolución a través de la jurisdicción ordinaria.
c) Por otra parte, ante la solicitud de documentación complementaria emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto, mediante nota de 18 de junio de 2012 (fs. 96), aclaró que en el proceso civil interdicto de adquirir la posesión, caratulado Barrios C/ Huasco, no se ha encontrado orden de desalojo o desapoderamiento hasta el momento de la audiencia de amparo constitucional; informe que acredita que las medidas de hecho denunciadas fueron ejecutadas sin orden legal y que en caso de existir otra orden judicial incluso de otro órgano jurisdiccional correspondía a la parte demanda acreditar este extremo.
Teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de interdicto de adquirir la posesión, dicho proceso no puede concluir con determinación del Juez en una obligación de dar; es decir, no es un mecanismo para recobrar la posesión o reivindicar un inmueble, es un requisito para su procedencia que el inmueble no se encuentre en poder de un tercero a título de dueño o usufructuario, conforme lo determinado por el art. 596 del Código de Procedimiento Civil (CPC), motivo por el cual no puede haber existido tal mandamiento, conforme lo informa el Juez Tercero de Partido y de Sentencia.
Por lo expuesto los actos denunciados como lesivos se encuentran dentro de los supuestos excepcionales de probanza, referidos en los incisos b) y c) del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y habilitan a éste Tribunal para concluir en la ejecución de las medidas de hecho denunciadas sin una orden legal correspondiendo tutelar respecto a las medidas y vías de hecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rectificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio "legítimo" de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales
- la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denunciados, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados
- Fragmento 19
- c)
- b)