SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2012
Fecha: 06-Jul-2012
III.2.Sobre el derecho a la defensa como elemento del debido proceso
El debido proceso, reconocido en la Norma Suprema como derecho, garantía y principio, está configurado como derecho en el art. 115.II de la CPE, habiendo sido desarrollado como tal por el Tribunal Constitucional, en el siguiente entendido: "De acuerdo a la doctrina, en la evolución del debido proceso se identifican, entre otras, garantías específicas tales como: El derecho al juez natural, el derecho a un juicio previo, el derecho a la defensa, el derecho a ser emplazado y gozar de un tiempo razonable para preparar la defensa, el derecho al juez imparcial, derecho a la prueba, derecho a la igualdad, derecho a ser asistido de un traductor o intérprete, derecho a un proceso público, el derecho de doble instancia y derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. La jurisprudencia constitucional ha acogido ese criterio, así la SC 0917/2003-R de 2 de julio de 2003 ha señalado que: '(...) de otro lado con relación al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como 'el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (…)'. La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 999/2003-R de 16 de julio señalo que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes''” (SC 1776/2010 de 25 de octubre).
Ahora bien, en cuanto al alcance del derecho a la defensa, como uno de los elementos que hacen al debido proceso, inmerso en el art. 115.II de la CPE, la jurisprudencia constitucional lo concibe: "…como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 1542/2003-R de 30 de octubre); sin embargo, debe considerarse que el derecho a la defensa no podrá tenerse como infringido cuando la parte interesada, a pesar de tener conocimiento de la causa que se sustanciaba supuestamente en su perjuicio, no activa en su momento los medios o recursos impugnativos para cuestionar el accionar de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, demostrando una actitud pasiva; extremo que no puede ser solapado por la jurisdicción constitucional; en ese entendido, la SC 2148/2010-R de 19 de noviembre, estableció: "Tomando en cuenta que el derecho a la defensa está también sujeto a la voluntad de las partes en litigio, se ha podido establecer que la ex autoridad, teniendo conocimiento de los hechos que se le imputan, pues así lo demuestra por el memorial de fs. 370 y vta., presentado ante el Fiscal General de la República, el imputado por su propia voluntad ha propiciado su indefensión al no activar los mecanismos de defensa que la ley prevé, pues no es admisible se alegue la falta de citación del representado del accionante y manifestar el desconocimiento de los hechos que se le imputan, pretendiendo ser liberado así de la contención, y burlar el mecanismo procesal estatal, de tal manera que sobre el particular no se evidencia vulneración de derecho a la defensa del representado de la accionante, dado que el representado sin mandato de la accionante, al tener conocimiento de los hechos, podía en su momento objetar aquellos actos que a su parecer vulneraban sus derechos”.
- ,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.
- III.2.Sobre el derecho a la defensa como elemento del debido proceso
- III.3. Análisis de la problemática planteada
- APROBAR