SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2012

Fecha: 06-Jul-2012

III.3.  Análisis de la problemática planteada

          Conforme argumenta la accionante, el 4 de octubre de 2007, tomó conocimiento de que se sustanció un proceso ejecutivo seguido por Melfy Vargas de Franco contra su hijo, ante el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, por falta de pago de una deuda adquirida con la garantía hipotecaria de su inmueble, en base al poder notariado 273/98, por la que “…otorgué un Poder Especial a favor de mi hijo, LUIS FERNANDO GUTIERREZ FLORES para que obtenga un préstamo de dinero con la garantía hipotecaria de un inmueble de mi propiedad…” (sic), dado que en la fecha referida se le notificó con el mandamiento de desapoderamiento de su vivienda, momento hasta el cual nunca se le notificó con diligencia alguna inherente al citado proceso a pesar de su condición de “garante hipotecaria”, a cuya consecuencia, planteó incidente de nulidad de obrados ante el Juez de la causa, quien rechazó su pretensión mediante Auto 296 de 19 de abril de 2008, determinación que confirmó la Sala Civil Segunda en grado de apelación, a través de Auto de Vista 208/2009, con el argumento que al haber otorgado facultades a su hijo por intermedio del poder aludido, no tenía calidad de deudora, fiadora ni garante.

          En ese contexto se tiene que, empero de aducir la accionante que las notificaciones efectuadas por el Juez de la causa a su persona antes del remate de su inmueble se realizaron en forma irregular, con la intervención de personas desconocidas, sin documento de identidad y en un domicilio procesal incorrecto, omitió presentar en la demanda tutelar la actuaciones referentes a dichas diligencias, siendo que la carga de la prueba le corresponde a ella, impidiendo que este Tribunal forme convicción sobre sus aseveraciones; sin embargo, por las afirmaciones formuladas por el Juez a quo demandado en el Auto 296, y el Tribunal de garantías, a través de la Resolución 31 de 4 de febrero de 2010, plasmadas en Antecedentes I.2.4 y Conclusiones II.2 de este fallo, respectivamente -se reitera: no desvirtuadas por la agraviada-, se concluye que la accionante tuvo pleno conocimiento del proceso ejecutivo sustanciado contra su hijo y las consecuencias surgidas, tales como la posible afectación de su bien inmueble, desde antes del remate y adjudicación del mismo (13 de agosto de 2003), no pudiendo alegar a estas alturas indefensión dado que la misma no podía tener una actitud pasiva y luego cuando los efectos del proceso ejecutivo cuestionado resultaron inminentes con la emisión del mandamiento de desapoderamiento, recién solicitar la reposición de sus derechos.

          Por lo expuesto y conforme a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, al estar el derecho a la defensa supeditado a la voluntad de su titular, en el caso concreto se evidencia que la accionante no lo ejercitó en su oportunidad; es decir, antes de la adjudicación de su inmueble, demostrando una actitud pasiva que no puede ser suplida por este Tribunal, razón por la cual no se evidencia lesión al derecho al debido proceso de la accionante, en su elemento de la defensa, y por ende a su derecho de propiedad, cuya protección pretende.