SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2012
Fecha: 09-Jul-2012
1)
José Luis Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no asistieron a la audiencia; sin embargo, presentaron informe escrito cursante a fs. 48 y vta., donde manifiestan: 1) Conocieron y resolvieron la apelación incidental en el proceso seguido por el Ministerio Público contra Jorge Luis Albornoz Toro, por la presunta comisión del delito de violación, en el que se involucra a una víctima de quince años de edad, discapacitada, declarando mediante el respectivo Auto de Vista, sin lugar el recurso; 2) En cuanto a la supuesta aprehensión ilegal del imputado, el Tribunal de alzada efectuó un análisis de los antecedentes y propiamente de la Resolución de aprehensión, estableciendo que cumple los requisitos previstos en el art. 226 del CPP, que faculta emitir directamente la aprehensión ante la concurrencia de los requisitos de probable autoría, peligro de fuga y de obstaculización y que el mínimo de la sanción a imponerse, en este caso por violación, es mayor a dos años, siendo que para tener la verdad histórica de los hechos era necesaria la presencia del imputado, que posteriormente fue remitido a conocimiento de la autoridad judicial conforme al entendimiento desarrollado en la SC 0347/2011-R de 7 de abril; 3) La denuncia de nulidad de la declaración informativa, de la imputación formal y de la ausencia del traductor o intérprete del lenguaje de señas en la audiencia de aplicación de medidas cautelares debió ponerse a conocimiento de la autoridad judicial en el primer momento; sin embargo, los antecedentes del cuaderno procesal determinan que “el abogado de Codepedis y el intérprete han sido notificados y estaban presentes en todos los actuados de investigación” (sic); 4) De la revisión del Auto Interlocutorio que ordenó la detención preventiva del imputado, se colige que la defensa no hizo el reclamo oportuno al respecto, incumpliendo lo normado por el art. 17.III de la LOJ; 5) Considerando el principio de subsidiariedad que rige la acción de libertad, no corresponde la revisión de la declaración del imputado y de la imputación formal vía acción de libertad, pues no fueron reclamados previamente al Juez cautelar, de modo que la jurisdicción constitucional no puede suplir la negligencia del imputado, conforme a las SSCC 0181/2005-R, 0080/2010-R y 0008/2010-R; y, 6) Respecto a la denuncia sobre el peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, el Juez de primera instancia no consideró la relación sentimental y de amistad existente entre el imputado y la víctima, de modo que es fácil para el representado de la accionante influir en ésta, más aún considerando su minoridad; circunstancias éstas que no fueron valorados por el Juez a quo.
Wálter Chumacero Salazar, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Departamento antes aludido, a través del informe escrito cursante a fs. 47, precisó que se dispuso la detención preventiva del imputado al existir los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, ratificándose en lo demás en la Resolución que impuso dicha medida cautelar.
La accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y a la defensa de su representado, aduciendo que: 1) La fiscal Rocío Ortiz Abán, requirió directamente su aprehensión, omitiendo una debida fundamentación; 2) La Fiscal de Materia, Mariana Paz Zamora, consintió la declaración del imputado sin la presencia de un traductor intérprete del lenguaje de señas, a sabiendas que es sordo mudo, impidiendo la intervención de la traductora que llamó por su cuenta, manifestando que éste se había acogido a su derecho al silencio, cuando es un derecho personalísimo, pese a lo cual formuló imputación, que no le fue notificada oportunamente; 3) El Juez cautelar, de la misma manera, dispuso la detención preventiva del imputado, sin intervención de dicho traductor; y, 4) Los Vocales en apelación confirmaron los actos denunciados, determinación que no contiene los fundamentos necesarios, sólo un análisis y valoración “fría” de la Resolución apelada, sin verificar el control de legalidad. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- III.3.1. Sobre la aprehensión del imputado por orden de la Fiscal de Materia
- III.3.2. Respecto a la notificación inoportuna con la imputación formal
- intérprete
- APROBAR