SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2012

Fecha: 09-Jul-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de febrero de 2012, se interpuso denuncia contra su hijo y representado, de dieciocho años de edad (sordo mudo de nacimiento), alumno del Centro de Educación Auditiva “DIANA”, por hechos suscitados en dicha fecha, cuando un grupo de adolescentes que se relacionan con lenguaje de señas, compañeros del centro de estudios especializado, realizaron una “pijamada” en el domicilio de uno de ellos, quienes  habrían ingerido bebidas alcohólicas, quedándose a dormir en el lugar. Al día siguiente, la víctima informó a su madre que tuvo relaciones sexuales con su defendido y al tomar conocimiento del asunto, la Fiscal de Materia, Rocío Ortiz Abán, omitió citar de comparendo al denunciado conforme al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), requiriendo directamente su aprehensión sustentándose en el art. 226 del mencionado cuerpo legal; con esa orden, funcionarios policiales aprehendieron a Jorge Luis Albornoz Toro, en horas de la noche, siendo informada que al día siguiente se tomaría su declaración informativa en presencia del representante del Ministerio Público y de su abogado defensor, por lo que considerando la discapacidad y preocupada en conseguir intérprete o traductor de lenguaje de señas, se apersonó a la Fiscal precitada, quien le informó que ya se había nombrado uno de oficio, pero que no llegó al acto; llamó a otra traductora intérprete por su cuenta, a quien no le permitieron ingresar a la audiencia argumentando que su representado ya se habría abstenido de declarar, enterándose luego por sus abogados, que al no comprender el lenguaje de señas, optaron por la abstención, conculcando así su derecho a la defensa, pues el derecho de declarar o abstenerse es personalísimo del imputado, no de terceros, debiendo ser el procesado quien ejercite su derecho a la defensa material; aspectos consentidos por la Fiscal, al recibir la declaración sin participación de intérprete o traductor del lenguaje de señas.

El 23 de febrero de 2012, la Fiscal de Materia, Mariana Paz Zamora, formuló imputación formal contra su representado, solicitando a la autoridad judicial su detención preventiva, señalándose audiencia de medidas cautelares para el 24 de ese mes y año, notificándose al imputado y a su abogado defensor una hora antes de la realización de la audiencia, sin entregar copia de la imputación, vulnerando el art. 166 inc. 2) del CPP, pues por su importancia, este requerimiento debía ser notificado personalmente. En audiencia, los abogados defensores denunciaron la ilegalidad de la aprehensión y peticionaron control de legalidad; sin embargo, el Juez cautelar declaró legales estos actos, cuya Resolución fue apelada; empero, los Vocales codemandados, incurrieron en los mismos errores validando lo cuestionado. El Juez cautelar, al momento de resolver la situación jurídica del imputado, omitió nombrar intérprete o traductor del lenguaje de señas, pese a que en los antecedentes cursa el documento que demuestra su incapacidad, señalando que tal aspecto debía comprobarse en la etapa investigativa, apartándose así de su rol principal previsto en el art. 54 del CPP, para luego, basándose en declaraciones testificales y de la víctima, disponer su detención preventiva.

Recurrida en apelación la Resolución de medidas cautelares, el Tribunal de alzada pese a los defectos de procedimiento, por Auto de Vista de 17 de abril de 2012, la confirmó, declarando legal la aprehensión y convalidando la detención preventiva, determinación que no contiene los fundamentos necesarios; al contrario, sólo hace un análisis y valoración “fría” de la Resolución apelada, sin verificar los antecedentes de control de legalidad, estableciendo la validez de los defectos denunciados no obstante estar sancionados con nulidad conforme establecen los arts. 169 inc. 3) del CPP y 17.I, II y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).