SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2012
Fecha: 20-Jul-2012
1)
El codemandado Daniel Vásquez Orellana, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, a través de su informe escrito manifestó: 1) El 16 de julio de 2009, el accionante presentó en la oficina del Responsable Departamental de Recurso de Alzada de Beni recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 17-0000103-09 de la Gerencia Distrital del SIN de Beni, quien en cumplimiento del art. 218 inc. a) del CTB, admitió y remitió el expediente de impugnación a la oficina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz y mediante Auto se radicó el mismo para el pronunciamiento de la Resolución correspondiente e indicando que las notificaciones posteriores se realizarían en su Secretaría; 2) El 26 de octubre de 2009, se emitió la Resolución de recurso de alzada referida con la cual el 28 de octubre se notificó al accionante en el tablero de la oficina la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, desde esa fecha le corrió el plazo para impugnar dicha Resolución. Luego de que ninguna de las partes hubiera presentado recurso jerárquico dentro del término de veinte días, el 18 de noviembre de 2009, se declaro “firme” la Resolución; 3) Entonces pasado sesenta y nueve días de su notificación, el accionante interpuso recurso jerárquico presentando ante la oficina del Responsable Departamental de Recurso de Alzada de Beni de manera extemporánea, cuando correspondía presentar en el plazo de veinte días de notificado, lo cual no lo hizo, por tal razón mereció el rechazo por esta autoridad, declarando “improcedente” esta acción por contraponerse al principio de subsidiariedad; 4) Radicado que fue el recurso en la oficina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, no fue cierto que el accionante haya revisado el expediente en la oficina del Responsable Departamental de Recurso de Alzada de Beni dado que dicho expediente se encontraba en Santa Cruz desde el 23 de septiembre de 2009; 5) Es falso argumento que el art. 205.I del CTB, disponga que las partes deben concurrir a la oficina donde presentó el recurso, las únicas providencias y actuaciones que pueden notificarse por el Responsable Departamental de Recurso de Alzada de Beni es el Auto de Admisión o rechazo y otros decreto de mero trámite hasta el cierre del término probatorio, a partir de ahí y remitido el expediente con sus antecedentes a su conocimiento, el Responsable Departamental de Recurso de Alzada de Beni no podía haber notificado acto alguno porque no tenía el expediente en sus manos; 6) No hubo vulneración a la seguridad jurídica y al debido proceso, porque el procedimiento establecido para el recurso de alzada, cumplió en apego estricto a los arts. 140 incs. a), b), f) y h), 198, 205 y 210 del CTB, quien no cumplió con apersonarse a su Secretaría para dar seguimiento y notificarse como establece la norma, es el accionante; tampoco se vulneró el derecho a la defensa, porque él mismo se provocó la indefensión, por su descuido no ejerció el derecho de presentar su recurso jerárquico en tiempo oportuno; y, 7) Con todo lo mencionado pidió denegar la tutela.
Mauricio Dellien Montero en representación de Ernesto Natusch Serrano, Gerente Distrital del SIN de Beni, en uso de su derecho a dúplica manifestó que interpretando lo expresado por el accionante respecto al art. 205 del CTB, este se refiere específicamente a la autoridad a la cual presentó el recurso -Superintendente de Santa Cruz-, y el hecho que haya presentado en la oficina de Trinidad es una facilidad que le otorga la ley pero eso no significa que todas las acciones se hagan en esta ciudad porque esta oficina tiene funciones limitadas en relación a la Superintendencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1.Del debido proceso y sus elementos
- (…)
- se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución,
- III.1.3.Del derecho a la defensa
- Fragmento 20
- (…) Al respecto, el primer requisito de formación de una sentencia, se refiere a la obligación del juez de verificar el respeto al debido proceso y garantizar mediante criterios de interpretación de la legalidad ordinaria el respeto a principios y garantías de rango constitucional; por tanto, las sentencias que cumplan con estos presupuestos serán validas plenamente y en consecuencia, adquirirán la calidad de cosa juzgada material, aptitud que hace que una decisión sea incuestionable e inmodificable.(…)
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.Respecto al derecho al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”
- III.3.2.Respecto a las resoluciones administrativas y la calidad de cosa juzgada
- APROBAR