SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2012
Fecha: 20-Jul-2012
III.3.1.Respecto al derecho al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”
En cuanto al debido proceso, de la revisión de los antecedentes y verificado el acto ilegal denunciado, se extrae que las notificaciones realizadas en el tablero de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz con la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0165/2009 de 26 de octubre y ulteriores Autos y providencias, fueron realizadas conforme dispone el art. 205.II del CTB. Entonces, el accionante al haber acudido a la oficina del Responsable Departamental de Recurso de Alzada de Beni a fin de notificarse con la Resolución de recurso del alzada referido, incurrió en equivocación, porque según la disposición mencionada él debió acudir a la secretaria de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz a efecto de ser notificado con lo referido, más aun cuando el expediente ya no se encontraba en la oficina del Responsable Departamental de Recurso de Alzada de Beni sino en la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz desde la emisión el Auto de Radicatoria. En consecuencia, desde que se inicio el proceso de fiscalización hasta la dictación del Auto de declaratoria de firmeza de la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0165/2009 de 26 de octubre, se observaron todas las formalidades establecidas e instancias procesales para este proceso, practicándose las notificaciones conforme a las disposiciones vigentes para los recursos administrativos, a fin de que el accionante pueda defenderse adecuadamente y presentar los recursos de alzada y jerárquico. Por consiguiente, aplicando la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se evidencia vulneración al debido proceso denunciado por el accionante, sino que fue este por su negligencia y desconocimiento de la norma tributaria en cuanto al procedimiento para las notificaciones, no acudió a Secretaría de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz a efectos de tomar conocimiento de la referida resolución.
En relación al derecho a la defensa, según el art. 205. II del CTB, el accionante tenía la obligación de notificarse con la Resolución del recurso de alzada referido en Secretaría de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, es así, que el 28 de octubre de 2009, le notificaron con ese fallo en esa Secretaría, por lo que a partir de esa fecha tuvo veinte días para presentar el recurso jerárquico; sin embargo, no ejerció oportunamente este derecho dentro del plazo señalado. Bajo ese razonamiento, se tiene que el accionante presentó el recurso jerárquico fuera del término, por ende correspondió su rechazó; a partir de ello, se evidencia que el accionante asumió amplia defensa desde el inicio del proceso de fiscalización, derecho que debió prolongarse hasta la presentación y admisión del recurso jerárquico contra la Resolución de recurso de alzada mencionada; empero no lo hizo, denotando con ello descuido que trajo consecuencias jurídicas desfavorables, por lo que no pudiendo en forma posterior alegar indefensión y pretender a través de esta acción de amparo constitucional la nulidad de la notificación con la Resolución de recurso de alzada referida, por lo que no se vulneró el derecho de defensa del accionante.
En cuanto se refiere a la seguridad jurídica alegada por el accionante, aplicando la jurisprudencia del III.1.2 del Fundamento Jurídico de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece, que en el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica se constituye en un principio constitucional, y como tal, no puede ser tutelado por esta acción de amparo constitucional que sólo protege derechos dada su naturaleza jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1.Del debido proceso y sus elementos
- (…)
- se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución,
- III.1.3.Del derecho a la defensa
- Fragmento 20
- (…) Al respecto, el primer requisito de formación de una sentencia, se refiere a la obligación del juez de verificar el respeto al debido proceso y garantizar mediante criterios de interpretación de la legalidad ordinaria el respeto a principios y garantías de rango constitucional; por tanto, las sentencias que cumplan con estos presupuestos serán validas plenamente y en consecuencia, adquirirán la calidad de cosa juzgada material, aptitud que hace que una decisión sea incuestionable e inmodificable.(…)
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.Respecto al derecho al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”
- III.3.2.Respecto a las resoluciones administrativas y la calidad de cosa juzgada
- APROBAR