SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2012
Fecha: 20-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de junio de 2009, la Gerencia Distrital del SIN de Beni, emitió la Resolución Determinativa 17-0000103-09, imponiendo una sanción impositiva “injusta” por omisión de pago en la suma de UFV 32 365 816.- (Treinta y dos millones trescientos sesenta y cinco mil ochocientos dieciséis 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) contra la empresa que representa. Ante ello el 16 de julio de 2009, presentó recurso de alzada en la oficina del Responsable Departamental contra la referida resolución determinativa, la cual fue admitida mediante Auto de Admisión de 3 de agosto de 2009, ARIT-BEN-0006/2009. Días posteriores, se apersonó a la oficina del Responsable Departamental de Recurso de Alzada de Beni, donde revisó a detalle el expediente, con el fin de notificarse con la Resolución del recurso de alzada que dictaría la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz conforme manda el art. 205. II del Código Tributario Boliviano (CTB); pero nunca logró notificarse porque no encontraba tal Resolución.
Posteriormente se enteró que el 26 de octubre de 2009, Daniel Vásquez Orellana, Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, emitió la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0165/2009, confirmando la Resolución Determinativa 17-0000103-09 dictada por el SIN-Beni. Seguidamente el 18 de noviembre del mismo año se emitió el Auto de declaratoria de firmeza ARIT-BEN-0006/2009 de la Resolución de recurso de alzada, seguidamente dictó el proveído de 6 de enero de 2010, firmadas por la misma autoridad con el cual hizo conocer que el 28 de octubre de ese año hubiera sido notificado en el tablero de notificaciones de Secretaría de Cámara de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz con la Resolución de recurso de alzada referida. Ante tales decisiones irregulares de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, y no siendo notificado con la Resolución que resolvió el recurso de alzada en la oficina del Responsable Departamental de Recurso de Alzada de Beni; estando dentro del plazo establecido por ley para impugnar, el accionante presentó recurso jerárquico contra esta Resolución, el cual fue rechazado mediante Auto 12 de enero de 2010 con el argumento que la Resolución ya se encontraba ejecutoriada y que el recurso ha sido interpuesto fuera de plazo.
La Gerencia Distrital de SIN de Beni mediante proveído de inicio de ejecución tributaria 24-00293-09 de 27 de noviembre de 2009, pretende iniciar a la empresa que representa, la ejecución tributaria de la Resolución de recurso de alzada referida a partir del tercer día que le notificaron, siendo que dicha Resolución fue dictada al margen de la ley y quebrantado derechos constitucionales.
Con todo ese trámite el accionante refiere que se vulneró el debido proceso, dado que art. 205.II del CTB establece que la notificación se la efectúa donde presentaron el recurso de alzada, y en este caso, se presentó en la oficina del Responsable Departamental de Recurso de Alzada de Beni, de manera que, debieron notificarlo con la resolución de recurso de alzada en esa oficina, a la cual en reiteradas ocasiones se apersonó con ese fin, pero jamás lo notificaron; sin embargo, resulta que de manera irregular le habían notificado en el tablero de Secretaría de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, en consecuencia no dieron aplicación objetiva de la ley respetando la seguridad jurídica. Y, por otro lado al haber emitido el Auto de declaración de firmeza de la Resolución de recurso de alzada rechazó su recurso jerárquico, sin que le hayan notificado conforme a ley, dejando a la empresa que representa en total indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1.Del debido proceso y sus elementos
- (…)
- se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución,
- III.1.3.Del derecho a la defensa
- Fragmento 20
- (…) Al respecto, el primer requisito de formación de una sentencia, se refiere a la obligación del juez de verificar el respeto al debido proceso y garantizar mediante criterios de interpretación de la legalidad ordinaria el respeto a principios y garantías de rango constitucional; por tanto, las sentencias que cumplan con estos presupuestos serán validas plenamente y en consecuencia, adquirirán la calidad de cosa juzgada material, aptitud que hace que una decisión sea incuestionable e inmodificable.(…)
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.Respecto al derecho al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”
- III.3.2.Respecto a las resoluciones administrativas y la calidad de cosa juzgada
- APROBAR