SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2012
Fecha: 20-Jul-2012
i)
El codemandado Ernesto Natusch Serrano, Gerente Distrital a.i. del SIN de Beni, a través de su informe escrito manifestó: i) El 26 de octubre de 2009, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, emitió la Resolución de recurso de alzada confirmando la Resolución determinativa referida, notificándonos con ello el 28 de octubre del mismo año, en tablero de la oficina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz; el accionante no interpuso recurso jerárquico dentro del plazo, por consiguiente dictó Auto de declaratoria de firmeza; ii) El art. 205. I del CTB, es claro al indicar que toda providencia y actuación deberá ser notificada a las partes en la Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o de la Intendencia Departamental respectiva “según sea el caso”, como en el presente recurso, se llevo a cabo ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, siendo su Secretaría el lugar, donde debió notificarse el accionante; por tales extremos no se vulneró los derechos alegados sino que a través de esta acción el accionante pretende salvar los plazos que se le vencieron por su negligencia; iii) A consecuencia de lo mencionado, dictó el proveído de inicio de ejecución tributaria a efectos de realizar la cobranza coactiva del adeudo tributario al accionante, porque con la notificación del Auto de declaratoria de firmeza de la Resolución de recurso de alzada referida, estuvimos facultados para tal cometido, con el cual se notificó al accionante el 30 de diciembre de 2009 y que actualmente se encuentra en curso el cobro coactivo; y, iv) Con todo ello, solicitó se declare “improcedente” el amparo constitucional solicitado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1.Del debido proceso y sus elementos
- (…)
- se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución,
- III.1.3.Del derecho a la defensa
- Fragmento 20
- (…) Al respecto, el primer requisito de formación de una sentencia, se refiere a la obligación del juez de verificar el respeto al debido proceso y garantizar mediante criterios de interpretación de la legalidad ordinaria el respeto a principios y garantías de rango constitucional; por tanto, las sentencias que cumplan con estos presupuestos serán validas plenamente y en consecuencia, adquirirán la calidad de cosa juzgada material, aptitud que hace que una decisión sea incuestionable e inmodificable.(…)
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.Respecto al derecho al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”
- III.3.2.Respecto a las resoluciones administrativas y la calidad de cosa juzgada
- APROBAR