SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2012

Fecha: 20-Jul-2012

III.3.   Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes del proceso, se establece que el 30 de abril de 2004, se suscribió un contrato entre la empresa unipersonal “E.R.E.S.” y la empresa “CARDEVAL” S.R.L., sin embargo, en mérito a las divergencias relacionadas con el contrato de construcción y equipamiento que suscribieron, las partes recurrieron ante la vía arbitral, específicamente ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, para resolver las mismas; es así que, la vía arbitral acudida concluyó con la emisión del Laudo Arbitral 004/09, por el que se declaró probada en parte la demanda y la reconvención, condenando al pago de prestaciones tanto a “CARDEVAL” S.R.L. como a “E.R.E.S”; desestimándose el pago de daños y perjuicios así como las costas.

Con el citado Auto de rechazo fue notificado el accionante el 11 de diciembre de 2009, en el domicilio procesal donde se le notificaron con todos los actos procesales, es decir en la secretaría del Tribunal Arbitral, en presencia de la testigo identificada como Karen Patricia Sonaglia Gonzales, quien firmó en constancia, consignando al pie de la diligencia de notificación que “Ramón Rada Velasco pasó a recoger el documento hoy 18/12/09 y se rehusó a firmar la constancia de recepción en presencia de testigo…” (sic); lo que significa, que el accionante conocía el Auto de 30 de noviembre de 2009, y que la diligencia de 11 de diciembre del mismo año cumplió su finalidad, ya que de otro modo no se explica que para recibir la copia del memorial de 24 de noviembre de 2009 y Auto de 30 de igual mes y año, con los que ya había sido notificado, acudiese con la finalidad de hacerse notificar, el 18 de diciembre de ese año en compañía de un Notario de Fe Pública.

Posteriormente, el 21 de diciembre de 2009, la sociedad “CARDEVAL” S.R.L. presentó el recurso de compulsa, ante el “Juez de Partido en lo Civil de Turno” (sic), en el que compulsando los plazos procesales la autoridad judicial demandada resolvió el rechazo del recurso de compulsa interpuesto por el ahora accionante, por considerarlo extemporáneo.

De lo que descrito anteriormente, se concluye que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia; el accionante debió dirigir la acción tutelar contra todas las personas que efectivamente hubiesen cometido los actos lesivos a los derechos constitucionales de sus representados, situación que el accionante no consideró a momento de interponer la acción de amparo constitucional, toda vez que no demandó a las autoridades del Tribunal Arbitral al ser éstas de acuerdo a lo referido por el accionante quienes hubiesen vulnerado sus derechos constitucionales. Consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.