SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2012
Fecha: 20-Jul-2012
i)
La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: i) El art. 128 de la CPE prevé: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley” concordante con lo establecido en el art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); ii) Dentro la presente acción el Tribunal de garantías, antes de ingresar al fondo de la problemática, verificó de oficio la legitimación de las partes; en cuanto a la accionante, comprobaron la identidad plena mediante su cédula de identidad, que contrasta con los datos del proceso disciplinario; iii) Respecto a la autoridad demandada, el art. 77.II de la LTCP, prevé como requisito la indicación del nombre y domicilio de la parte accionada, consignándose como tal a Gastón Martín Osorio Oporto, Director del Complejo Hospitalario Viedma, de los antecedentes coligen, que el proceso administrativo ha sido instaurado por la autoridad sumariante, Javier Berrios Uzeda y Jenny Almanza Arandia, Gerente Administrativa Financiera del Complejo Hospitalario Viedma; iv) Consiguientemente la vulneración de los derechos constitucionales del debido proceso que alega la accionante, emergen de los actos procesales dentro del proceso disciplinario y las Resoluciones dictadas por las autoridades mencionadas precedentemente, que no se encuentran demandados en la presente acción de amparo constitucional, no existiendo constancia que Gastón Martín Osorio Oporto, Director del Complejo Hospitalario Viedma, hubiera realizado alguna actuación o emitido Resolución dentro del referido proceso disciplinario, citando al respecto las SSCC 0258/2003-R, 1740/2004-R, 1445/2004-R, entre otras, por consiguiente al no haber interpuesto la accionante, la demanda contra las autoridades que tuvieron conocimiento del proceso, por falta de legitimación pasiva impide que se ingrese al fondo de la problemática.
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe del servidor público demandado
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- i)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley
- Fragmento 15
- 'La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio'.
- para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR