SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2012
Fecha: 20-Jul-2012
“improcedente”
La Jueza Primera de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 2 de mayo de 2012, cursante de fs. 239 a 241, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, sin costas; con los siguientes fundamentos: i) Sustanciado el proceso administrativo, éste concluyó con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0640/2011, que determinó declarar probado el contrabando contravencional atribuido a Beatriz Solis Herbas y Julio Juan Peredo Patiño, por el vehículo comisado según acta de intervención contravencional, disponiéndose el comiso definitivo, decisión que fue notificada a las partes el 24 de agosto del mismo año; ii) El 21 de septiembre de 2011, la representada de la accionante, en aplicación de los arts. 143 y 195 del CTB, planteó recurso de alzada contra la señalada Resolución Sancionatoria, que fue resuelto a través del Auto de rechazo de 10 de octubre de igual año, con el fundamento que el recurso interpuesto no cumplió con lo previsto por el precitado art. 143 del CTB, al haber sido presentado fuera de plazo; y, iii) Si bien la accionante formuló alzada contra la Resolución ahora impugnada, lo hizo de forma extemporánea, provocando que los fundamentos de su recurso no puedan ser considerados en el fondo, lo que da lugar a la aplicación de la subregla de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el art. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece las causales de improcedencia de esta acción de defensa, señalando en su numeral 3, que ésta no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso; en el caso, la representada de la accionante gozaba de un recurso para lograr modificar, cambiar o suprimir el contenido de la Resolución Sancionatoria; empero, no tomó las medidas legales necesarias para presentarlo a tiempo, dejando precluir su derecho, por lo que no es viable ingresar al análisis de fondo.
Por consiguiente, la situación planteada respecto al derecho denunciado como lesionado por la accionante, no es susceptible de protección a través de la acción de amparo constitucional; por lo que la Jueza de garantías, al haber declarado “improcedente” la tutela, aunque equivocando la terminología adecuada siendo que incumbía denegarla, efectuó una debida compulsa de los antecedentes del caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- III.3. Análisis en el caso concreto
- III.4. Otras consideraciones: Respecto al principio de la seguridad jurídica
- APROBAR