SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2012

Fecha: 20-Jul-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2012

Sucre, 20 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente:               2010-21688-44-AAC

Departamento:         Santa Cruz

En revisión la Resolución 26 de 26 de febrero de 2010, cursante de fs. 161 a 164 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Eduardo Mercado Rodrigo contra Josefina Ardaya Porcel, Arturo Antonio Ortiz Justiniano, Glover Algarañaz Toledo, María Magdalena Algarañaz de Añez, Helen Cuellar Salas, Julia Pardo de Peralta, Ruperto Herrera Paredes, Richard Román Moreno, Javier Oliva, Romuel Espinoza López, Sixto Saucedo Sánchez y Katherine Menina Ortiz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 29 de enero de 2010, cursantes de fs. 78 a 85, el accionante expresa los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Del 23 al 28 de septiembre de 2009, cuando realizaba la construcción del muro perimetral del lote de terreno de su propiedad, donde funciona su empresa unipersonal “Cerámica Barro Belo”, un grupo de alrededor de veinte a veinticinco personas, armadas de palos, machetes y otros objetos, procedieron al avasallamiento del mismo; a cuya consecuencia sufrió agresiones y lesiones conjuntamente sus trabajadores encargados de la construcción del muro perimetral, dañando también sus vehículos y una pala excavadora que estaba siendo usada para nivelar el terreno.

En virtud a los hechos referidos, el 17 de octubre del citado año, presentó denuncia contra los demandados ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa amenazas y allanamiento, signado con el 0909480, dentro de la cual se llevaron a cabo dos inspecciones efectuadas por el policía Rolando Patiño Arnez.

Mediante memorial de 9 de noviembre del mismo año, solicitó al Fiscal asignado al caso la inspección ocular, protección y resguardo de su propiedad privada con el auxilio de la fuerza pública, autoridad que emitió el requerimiento de 13 de igual mes y año, dirigido al Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, para que, en caso de ser necesario, se dispongan los efectivos policiales necesarios para el resguardo y auxilio del lugar; no obstante, al tratar de ejecutar el requerimiento, el 18 de diciembre de 2009, nuevamente una turba asentada en el referido predio, con el apoyo de un grupo de personas que sobrepasaban las ciento cincuenta, impidieron la ejecución del mismo ejerciendo violencia y agresiones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la libertad de residencia, a la permanencia y circulación, a la “seguridad jurídica”, a la integridad física, a la seguridad personal, a la dignidad, a dedicarse al comercio, industria o cualquier actividad económica lícita, a la protección y defensa del aparato industrial, citando al efecto los arts. 15.I, 21.2 y 7, 22, 23.I, 47.1, 54.II y 56, de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La desocupación y entrega inmediata del terreno de su propiedad; y, b) Se extienda la orden de desapoderamiento y custodia, sea con auxilio de la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 156 a 161, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, amplió los argumentos de su demanda, alegando: 1) El inmueble de propiedad del agraviado, ha sido objeto de fraccionamiento por los demandados desde el 20 de abril de 2009, fecha de inscripción de su derecho propietario en la Dirección Departamental de Derechos Reales; y, 2) Respecto de los informes presentados por los demandados, asevera que no se está dilucidando ningún otro derecho propietario sobre el indicado predio; sin embargo, los demandados hacen referencia a un proceso de interdicto que se habría iniciado el 8 de octubre -no indica año- posterior a la fecha la escritura pública del inmueble de su propiedad.

I.2.2. Informe de los particulares demandados

Josefina Ardaya Porcel, Glover Algarañaz Toledo, María Magdalena Algarañaz de Añez, Ruperto Herrera Paredes, Richard Román Moreno y Sixto Saucedo Sánchez, mediante informe escrito cursante a fs. 140 y vta., argumentaron que adquirieron “en asentamiento” la posesión de terrenos colindantes al del actor en junio de 2009 de forma pacífica, encontrándose asentados en los mismos por más de ocho meses, no así en el predio del accionante en el que existirían otros asentados.

Asimismo, en audiencia el abogado de Glover Algarañaz Toledo y María Magdalena Algarañaz, manifestó que sus representados fueron sorprendidos con la notificación de la acción amparo, donde los involucran en un supuesto “loteamiento”, del cual los mismos no tienen conocimiento, siendo los referidos demandados propietarios de un inmueble otorgado por la Prefectura que se encuentra en trámite de inscripción en Derechos Reales, ubicado en la unidad vecinal 71, manzana 12, calle 1, lote 27, un anillo antes del inmueble que el accionante alega tener.

El abogado de Josefina Ardaya Porcel, Ruperto Herrera Paredes, Richard Román Moreno, Sixto Saucedo Sánchez, Romuel Espinoza López y Javier Oliva manifestó que no hay documento que demuestre y compruebe que ellos ocuparon los mencionados terrenos.

Helen Cuellar Salas, a través de informe escrito que consta a fs. 141 y vta., afirmó que en calidad de abogada patrocinó el caso del interdicto de retener la posesión a favor de los pequeños microempresarios contra los presuntos propietarios, actuación profesional que concluyó tiempo atrás, habiendo perdido todo contacto con los que fueron sus clientes, desconociendo posteriores actuaciones; por ende, no ocupó jamás ningún terreno del accionante u otro.

En el acto oral de amparo, el abogado de Julia Pardo de Peralta señaló que entre el 26 y 28 de septiembre de 2009, periodo en el que supuestamente se produjo el avasallamiento sobre los predios del actor, su representada se encontraba enferma e internada; a cuya consecuencia, solicitó la improcedencia de la acción tutelar.

Arturo Antonio Ortiz Justiniano y Katherine Menina Ortiz, no exhibieron informe escrito ni se presentaron en audiencia, a pesar de su legal citación (fs. 87 y 88).

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 26 de 26 de febrero de 2010, cursante de fs. 161 a 164 vta., por la que declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, por falta de legitimación pasiva, respecto a los demandados Glover Algarañaz Toledo, María Magdalena Algarañaz de Añez, Julia Prado de Peralta y Helen Cuellar Salas y la concedió con relación a Josefina Ardaya Porcel, Ruperto Herrera Paredes, Richard Román Moreno, Sixto Saucedo Sánchez, Romuel Espinoza López, Javier Oliva, Arturo Moreno Ortiz y Katherine Menina Ortiz, disponiendo la inmediata desocupación de todos los terrenos ocupados arbitrariamente por los demandados y otras personas que se encuentren en el mismo, debiendo librarse mandamiento de desapoderamiento a ejecutarse por el Oficial de Diligencias, con el auxilio de la fuerza pública, sea contra cualquier persona que se encuentre ocupando los terrenos de propiedad del accionante, debiendo la autoridad policial garantizar la efectividad del desapoderamiento por quince días, evitando que los avasalladores vuelvan a ocupar el terreno, con responsabilidad a calificarse después de la revisión a efectuarse por el Tribunal Constitucional.

Decisión asumida de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Glover Algarañaz de Añez y María Magdalena Algarañaz, niegan tener participación o injerencia alguna en los terrenos cuyo avasallamiento se alega, al respecto por la prueba presentada y de acuerdo a la notificación efectuada evidencia que su domicilio es diferente al del predio en cuestión; ii) Julia Pardo de Peralta, fue notificada en su domicilio, el que de igual manera es diferente al terreno del accionante; iii) Helen Cuellar Salas, manifiesta que su única intervención es de naturaleza profesional, al haber firmado la demanda de interdicto presentada en octubre; y, iv) En cuanto a los demás demandados, constata que fueron notificados en el lugar de los hechos; es decir, en el terreno de propiedad del accionante, teniendo con ello demostrado el avasallamiento, además del derecho propietario del actor.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la Referida competencia, se procedió al sorteo de la presenta causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Por folio real 7.01.1.06.0006667, se constata que la empresa “Cerámica Barro Belo” es propietaria del lote de terreno ubicado en el parque industrial de Santa Cruz de la Sierra, manzana PI 49, con una extensión superficial de 5047 m² titularidad de dominio inscrita en el asiento 3 el 19 de octubre de 2009 (fs. 30 y vta.), cuyo representante legal es el accionante (fs. 32).

II.2.  Dentro de la denuncia formalizada por el actor contra “AUTORES” por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa, amenazas y otros ocurridos en el Parque Industrial de Santa Cruz de la Sierra el 17 de octubre de 2009, Rolando Patiño Arnez, policía asignado al caso, mediante informe de 30 del citado mes y año, indicó que procediendo a la verificación del lugar del hecho evidenció un plantado de postes de cuchi y alambrado de púas, observando que los terrenos de la Prefectura “están siendo tomados por mas de cien personas quienes son extremadamente peligrosos y violentos ya que cuando ven presencia Policial y de la Prefectura o personas particulares quienes serían propietarios de estos terrenos inmediatamente hacen reventar pausas (petardos) y se juntan para atacar con palos y piedras” (sic), mencionando que Josefina Ardaya Porcel “sería la principal sospechosa ya que esta instigaría al grupo de personas para proceder de forma violenta el desalojo de los propietarios” (sic) (fs. 20).

II.3.   Por informe técnico PADI 016/10 de 27 de enero de 2010, Wilson Von Borries Sánchez, Topógrafo del Proyecto de Apoyo al Desarrollo Industrial (PADI) -dependiente del Gobierno  Departamental Autónomo de Santa Cruz- afirmó que habiéndose hecho presente en el terreno perteneciente a “Cerámica Barro Belo”, en la referida fecha, observó que el mismo se encontraba avasallado por loteadores y parcelado en cuatro predios (fs. 45), documento en el cual no se determina la identidad de los presuntos avasalladores.

II.4.  Por declaración notariada voluntaria de 25 de febrero de 2010, Glover Algarañaz Toledo declara habitar, conjuntamente su familia, su domicilio particular ubicado en la zona nor este uv 71-A, manzana 12, lote 7 (fs. 100), hecho corroborado con el tenor de la minuta de transferencia sobre el lote de terreno con la siguiente descripción: ubicación Barrio “Dr. Melchor Pinto Parada”, unidad vecinal 71-A, manzano 12, lote 7, con una extensión superficial de 375.60 m² celebrado entre la Prefectura del departamento de Santa Cruz y Glover Algarañaz Toledo, el 23 de septiembre de 2009, en el que se da en calidad de compraventa el lote de terreno (fs. 98 y vta.).

II.5.  En la declaración notariada voluntaria prestada por María Magdalena Algarañaz el 25 de febrero de 2010, consta la ubicación de su domicilio particular en Barrio Melchor Pinto Parada, calle 1, 1450, zona nor este uv 71-A, manzano 12, lote 27 (fs. 113), extremo coincidente con el Testimonio 450/97 de 29 de julio de 1997, en el que la Prefectura del departamento de Santa Cruz se compromete a dar en venta un lote de terreno a crédito, a favor de María Magdalena Algarañaz de Añez, con una superficie de 360 m² con la mencionada descripción (fs. 118 a 121), cuya anotación preventiva en Derechos Reales es de 12 de agosto del citado año (fs. 122 y vta.).

II.6.   La declaración notariada voluntaria de 25 de febrero de 2010 prestada por Helen Cuellar Salas, evidencia que su domicilio se ubica en calle Arenales 901, esquina la Gaiba, de propiedad de Ramiro Cuellar Candia (fs. 124), constando en la copia de su cédula de identidad, extendida el l7 de septiembre de 2006, la misma dirección y su inscripción en Derecho Reales, el 28 de junio de 1999 (fs. 123 y 126).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la violación de sus derechos a la propiedad privada, a la libertad de residencia, permanencia y circulación, “seguridad jurídica”, integridad física, seguridad personal, dignidad, a dedicarse al comercio, industria o cualquier actividad económica lícita, protección y defensa del aparato industrial, debido a que el inmueble de su propiedad ubicado en el parque industrial de Santa Cruz de la Sierra fue violentamente avasallado y ocupado por los demandados, acompañados de un grupo numeroso de personas quienes incluso evitaron la restitución de su derecho propietario ante el requerimiento fiscal de 13 de noviembre de 2009. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a conceder la tutela invocada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.

Esta acción de defensa, es considerada como un instituto fundamental, cuya función principal es el resguardo o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de un mecanismo de defensa rápido, expedito y eficaz que otorgue al individuo una protección inmediata, evitando la consumación de un acto vulnerante de derechos y/o garantías, o su reparación.

Procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de los servidores públicos o particulares que atenten contra los derechos y garantías reconocidos por la Norma Fundamental, los Convenios, Tratados Internacionales y las leyes, ostentando como principios los de subsidiariedad e inmediatez, la primera concebida como la posibilidad de activarla sólo en caso de haberse agotado las vías ordinarias correspondientes -reconociéndose casos excepcionales para su interposición directa, entre ellos la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y garantías constitucionales ante la perpetración de medidas asumidas fuera del marco de la ley-; y, la segunda, la obligación del agraviado de plantearla dentro de los seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, esto con la finalidad de evitar que los hechos alegados sean susceptibles de modificación indefinidamente, generando inseguridad jurídica (arts. 128 y 129 de la CPE, concordante con el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional  [LTC]).

III.2. Requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional y la carga de la prueba ante medidas de hecho

         El art. 97 de la LTC, en cuanto a los requisitos de forma y contenido del recurso que debe consignar la acción de amparo constitucional, identifica los siguientes:

“I. Acreditar la personería del recurrente;

II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal;

III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento;

IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados.

V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y,

VI.  Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia constitucional determinó que en los parágrafos I, II y V de la norma citada se encuentran los requisitos de forma que al ser observados por el Tribunal o Juez de garantías antes de la admisión de la acción, pueden ser subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación a la parte accionante; empero, tratándose de requisitos de contenido, estipulados en los parágrafos III, IV y VI, del artículo en estudio, la autoridad tutelar tiene la obligación de declarar su improcedencia in limine.

Específicamente en cuanto a la acreditación probatoria de los extremos denunciados, requisito consignado en el art. 97.V de la LTC, la jurisprudencia constitucional, estableció: (…)para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado' (SSCC 1103/2002-R y 0849/2006-R).

Del entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada, se infiere entonces que el recurrente o agraviado al interponer su recurso debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales y además de ello, también debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien recurre de amparo constitucional, de esa forma la determinación del Tribunal obedecerá a la certidumbre de que efectivamente se habría vulnerado o amenazado un derecho fundamental, caso contrario, es decir de no presentar el recurrente prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo, no se podría conceder la tutela pues se estaría ante un hecho no probado que impide verificar la existencia de lesión a un derecho.

(…)

…resulta imprescindible establecer una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar, por parte del recurrente, los hechos que denuncia, cuando exista imposibilidad material de efectuar tal acreditación. Es así que, deberá entenderse que, cuando se trata del requisito de la prueba del recurso de amparo constitucional   -que tiene el objeto expreso de generar seguridad en la jurisdicción constitucional sobre la vulneración de un derecho fundamental, por ello, es instrumental a la protección del derecho vulnerado-, la misma en un recurso de amparo constitucional, es necesaria cuando existe necesidad de demostrar los hechos denunciados, porque la otra parte no los acepta o los niega, existiendo en consecuencia divergencia sobre los hechos denunciados; empero, cuando tal discrepancia no concurre, cuando se atribuya a los recurridos haber incurrido en vías de hecho, y más bien existe aceptación de los hechos denunciados por parte de los recurridos, o éstos no los desvirtúan en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos mencionados: la imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente -demostrando ese aspecto mediante solicitudes denegadas, por ejemplo-, y la aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los recurridos.” (las negrillas nos pertenecen) (SC 0374/2007-R de 10 de mayo, entendimiento asumido en las SSCC 0727/2010-R, 0142/2011-R y 1457/2011-R, entre otras).

         Complementando dicho entendimiento, la SC 208/2010-R de 24 de mayo estableció: “(…)teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados.”

En ese entendido se tiene que, si bien en principio la carga de la prueba le corresponde al accionante pues tiene la obligación de demostrar los hechos denunciados para así conseguir un pronunciamiento positivo de la jurisdicción constitucional, pueden suscitarse circunstancias excepcionales que le impidan realizar dicha labor, tal el caso de las medidas de hecho asumidas, en la mayoría de los casos, por personas desconocidas que además de resistirse a identificarse, abusan del poder que ostentan -por cuanto actúan con apoyo de un grupo numeroso de personas o valiéndose de violencia- para influir temor en los agraviados, titulares, no controvertidos, de determinado derecho fundamental, situación a causa de la cual la jurisprudencia constitucional definió que la sola aceptación de los hechos acusados o su no desacreditación por parte de los demandados, da lugar a conceder la tutela impetrada.

III.3. Sobre los requisitos de necesaria concurrencia para conceder la tutela provisional ante medidas de hecho

En relación a lo que debe entenderse por medidas carentes de respaldo legal, el Tribunal Constitucional, en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, las definió como: “(…) los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…, actuaciones ante las cuales se prescinde del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, al constituir una prioridad la protección inmediata de los derechos fundamentales supuestamente lesionados con la finalidad de evitar un daño irreparable o irremediable, que ocurriría en caso de esperarse el pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria.

Tomando en cuenta el referido razonamiento, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció los supuestos que necesariamente deben concurrir para concederse la tutela provisional ante medidas de hecho, así:

1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”.

III.4. Análisis del caso concreto

         Conforme se evidencia de los antecedentes de la demanda tutelar, el accionante es propietario de la empresa “Cerámica Barro Belo” ubicada en la manzana PI 49 del Parque Industrial de Santa Cruz de la Sierra, con una extensión superficial de 5047 m²

         inscrito debidamente en la Dirección Departamental de Derechos Reales el 19 de octubre de 2009, inmueble -que a decir suyo- fue avasallado y loteado entre el 23 y 28 de septiembre del citado año, a través de actos carentes de sustento legal y ejerciendo violencia, sufriendo tanto él como sus trabajadores agresiones y lesiones ejercidas por un grupo numeroso de personas, entre las que identifica a Josefina Ardaya Porcel, Arturo Antonio Ortiz Justiniano, Glover Algarañaz Toledo, María Magdalena Algarañaz de Añez, Helen Cuellar Salas, Julia Pardo de Peralta, Ruperto Herrera Paredes, Richard Román Moreno, Javier Oliva, Romuel Espinoza López, Sixto Saucedo Sánchez y Katherine Menina Ortiz.

          En ese contexto se tiene lo siguiente: a) Conforme se plasma en Conclusiones II.2, el informe policial de 30 de octubre de 2009, asevera que ante la presencia policial en el inmueble de propiedad del accionante, las personas asentadas en el lugar se tornaron hostiles, amenazando con palos y piedras, impidiendo de este modo que el propietario se acerque al mismo, con lo que queda acreditada la imposibilidad material del agraviado de probar documentalmente la identidad de todas las personas asentadas en sus predios, habiéndose limitado, en la denuncia penal, a indicar a Josefina Ardaya Porcel como líder del grupo de avasalladores; y, b) Si bien en Antecedentes I.2.2, todos los demandados a su turno -a excepción de Arturo Antonio Ortiz Justiniano y Katherine Menina Ortiz, quienes no acudieron a la audiencia tutelar- con diferentes argumentos, alegaron no haber perpetrado los hechos que denuncia el accionante, conforme consta en Conclusiones II.4, II.5, y II.6, únicamente Glover Algarañaz Toledo, María Magdalena Algarañaz y Helen Cuellar Salas, acreditaron tener domicilios conocidos en lugar diferente al inmueble del accionante, en cambio, Josefina Ardaya Porcel, Julia Pardo de Peralta, Ruperto Herrera Paredes, Richard Román Moreno, Javier Oliva, Romuel Espinoza López y Sixto Saucedo Sánchez, de ningún modo acreditaron su no participación en los hechos atribuidos, teniendo con ello cierta su intervención en el supuesto avasallamiento del inmueble del accionante, aplicándose la misma lógica a los demandados que no exhibieron informe escrito ni se presentan a la audiencia tutelar.

          Aclarada la participación de los demandados en los hechos denunciados por el accionante, ahora corresponde verificar si los criterios establecidos en la SC 0148/2010-R, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, fueron efectivamente cumplidos por el agraviado para conceder o no la tutela solicitada, al respecto se tiene que, por los informes de 30 de octubre de 2009 y 27 de enero de 2010, emitidos por el Policía asignado al caso y el Topógrafo del PADI, respectivamente, se evidencia el asentamiento ilegal de alrededor cien personas, que se mantienen en tal calidad a través de actos de violencia, ejerciendo amenazas con palos y piedras, en los predios de la empresa “Cerámica Barro Belo”, perteneciente al accionante, ubicado en el Parque Industrial de Santa Cruz de la Sierra, derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, no cuestionado en la presente acción tutelar. Por otro lado, en atención a la actitud violenta de los demandados, ante la presencia del accionante -en su calidad de propietario del inmueble en cuestión- así como de los miembros de la policía o servidores de la Prefectura en el lugar, se concluye que la situación denunciada puede tornarse en irreparable e irremediable en caso de esperarse el agotamiento de los mecanismos ordinarios, extremo que hace pertinente la concesión de la tutela provisional en el presente caso, dado que tampoco se verifica que el agraviado haya consentido de algún modo las medidas de hecho asumida en contra de su derecho de propiedad.

III.5. En cuanto a la terminología a ser utilizada en acciones de amparo constitucional

          Con la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, que establece la nueva configuración de las acciones de defensa, se definió una nueva terminología para la acción de amparo constitucional, que debe necesariamente ser observada por los tribunales o jueces de garantías. Concluyéndose, de acuerdo al contenido del art. 129 de la Norma Fundamental, que la persona que interponga la acción será denominada “accionante”, correspondiendo designar al particular o servidor público cuestionado en la demanda tutelar como “demandado”. Ahora bien, en cuanto a la resolución final que resuelva la acción de amparo constitucional, el pronunciamiento positivo que se emita sobre la petición del accionante merecerá la terminología de “conceder”, caso contrario “denegar”.

          Conforme a lo aclarado, el Tribunal de garantías, al haber declarado la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, con relación a determinados particulares demandados, usó de manera inadecuada la terminología prevista para esta acción de defensa, dado que correspondía “denegarla”, aspecto que debe tomar en cuenta el referido Tribunal, con la finalidad de evitar incongruencias en la parte dispositiva de la Resoluciones de amparo.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber declarado la “improcedencia” de la tutela solicitada con relación a algunos demandados y conceder respecto a otros, evaluó parcialmente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud a lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión resuelve:

1º APROBAR en parte la Resolución 26 de 26 de febrero de 2010, cursante de fs. 161 a 164 vta., dictada por Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia,

2º CONCEDER la tutela solicitada, con relación a Josefina Ardaya Porcel, Julia Pardo de Peralta, Ruperto Herrera Paredes, Richard Román Moreno, Javier Oliva, Romuel Espinoza López, Sixto Saucedo Sánchez, Arturo Antonio Ortiz Justiniano y Katherine Menina Ortiz y

DENEGAR con respecto a Glover Algarañaz Toledo, María Magdalena Algarañaz y Helen Cuellar Salas, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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