SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2012
Fecha: 20-Jul-2012
III.4. Análisis del caso concreto
inscrito debidamente en la Dirección Departamental de Derechos Reales el 19 de octubre de 2009, inmueble -que a decir suyo- fue avasallado y loteado entre el 23 y 28 de septiembre del citado año, a través de actos carentes de sustento legal y ejerciendo violencia, sufriendo tanto él como sus trabajadores agresiones y lesiones ejercidas por un grupo numeroso de personas, entre las que identifica a Josefina Ardaya Porcel, Arturo Antonio Ortiz Justiniano, Glover Algarañaz Toledo, María Magdalena Algarañaz de Añez, Helen Cuellar Salas, Julia Pardo de Peralta, Ruperto Herrera Paredes, Richard Román Moreno, Javier Oliva, Romuel Espinoza López, Sixto Saucedo Sánchez y Katherine Menina Ortiz.
En ese contexto se tiene lo siguiente: a) Conforme se plasma en Conclusiones II.2, el informe policial de 30 de octubre de 2009, asevera que ante la presencia policial en el inmueble de propiedad del accionante, las personas asentadas en el lugar se tornaron hostiles, amenazando con palos y piedras, impidiendo de este modo que el propietario se acerque al mismo, con lo que queda acreditada la imposibilidad material del agraviado de probar documentalmente la identidad de todas las personas asentadas en sus predios, habiéndose limitado, en la denuncia penal, a indicar a Josefina Ardaya Porcel como líder del grupo de avasalladores; y, b) Si bien en Antecedentes I.2.2, todos los demandados a su turno -a excepción de Arturo Antonio Ortiz Justiniano y Katherine Menina Ortiz, quienes no acudieron a la audiencia tutelar- con diferentes argumentos, alegaron no haber perpetrado los hechos que denuncia el accionante, conforme consta en Conclusiones II.4, II.5, y II.6, únicamente Glover Algarañaz Toledo, María Magdalena Algarañaz y Helen Cuellar Salas, acreditaron tener domicilios conocidos en lugar diferente al inmueble del accionante, en cambio, Josefina Ardaya Porcel, Julia Pardo de Peralta, Ruperto Herrera Paredes, Richard Román Moreno, Javier Oliva, Romuel Espinoza López y Sixto Saucedo Sánchez, de ningún modo acreditaron su no participación en los hechos atribuidos, teniendo con ello cierta su intervención en el supuesto avasallamiento del inmueble del accionante, aplicándose la misma lógica a los demandados que no exhibieron informe escrito ni se presentan a la audiencia tutelar.
Aclarada la participación de los demandados en los hechos denunciados por el accionante, ahora corresponde verificar si los criterios establecidos en la SC 0148/2010-R, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, fueron efectivamente cumplidos por el agraviado para conceder o no la tutela solicitada, al respecto se tiene que, por los informes de 30 de octubre de 2009 y 27 de enero de 2010, emitidos por el Policía asignado al caso y el Topógrafo del PADI, respectivamente, se evidencia el asentamiento ilegal de alrededor cien personas, que se mantienen en tal calidad a través de actos de violencia, ejerciendo amenazas con palos y piedras, en los predios de la empresa “Cerámica Barro Belo”, perteneciente al accionante, ubicado en el Parque Industrial de Santa Cruz de la Sierra, derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, no cuestionado en la presente acción tutelar. Por otro lado, en atención a la actitud violenta de los demandados, ante la presencia del accionante -en su calidad de propietario del inmueble en cuestión- así como de los miembros de la policía o servidores de la Prefectura en el lugar, se concluye que la situación denunciada puede tornarse en irreparable e irremediable en caso de esperarse el agotamiento de los mecanismos ordinarios, extremo que hace pertinente la concesión de la tutela provisional en el presente caso, dado que tampoco se verifica que el agraviado haya consentido de algún modo las medidas de hecho asumida en contra de su derecho de propiedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de los particulares demandados
- “improcedencia”
- i)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.
- III.2. Requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional y la carga de la prueba ante medidas de hecho
- el recurrente o agraviado al interponer su recurso debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales y además de ello, también debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien recurre de amparo constitucional, de esa forma la determinación del Tribunal obedecerá a la certidumbre de que efectivamente se habría vulnerado o amenazado un derecho fundamental, caso contrario, es decir de no presentar el recurrente prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo, no se podría conceder la tutela pues se estaría ante un hecho no probado que impide verificar la existencia de lesión a un derecho.
- es necesaria cuando existe necesidad de demostrar los hechos denunciados, porque la otra parte no los acepta o los niega, existiendo en consecuencia divergencia sobre los hechos denunciados; empero,
- tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados
- III.3. Sobre los requisitos de necesaria concurrencia para conceder la tutela provisional ante medidas de hecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. En cuanto a la terminología a ser utilizada en acciones de amparo constitucional