SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2012
Fecha: 20-Jul-2012
III.5. En cuanto a la terminología a ser utilizada en acciones de amparo constitucional
Con la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, que establece la nueva configuración de las acciones de defensa, se definió una nueva terminología para la acción de amparo constitucional, que debe necesariamente ser observada por los tribunales o jueces de garantías. Concluyéndose, de acuerdo al contenido del art. 129 de la Norma Fundamental, que la persona que interponga la acción será denominada “accionante”, correspondiendo designar al particular o servidor público cuestionado en la demanda tutelar como “demandado”. Ahora bien, en cuanto a la resolución final que resuelva la acción de amparo constitucional, el pronunciamiento positivo que se emita sobre la petición del accionante merecerá la terminología de “conceder”, caso contrario “denegar”.
Conforme a lo aclarado, el Tribunal de garantías, al haber declarado la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, con relación a determinados particulares demandados, usó de manera inadecuada la terminología prevista para esta acción de defensa, dado que correspondía “denegarla”, aspecto que debe tomar en cuenta el referido Tribunal, con la finalidad de evitar incongruencias en la parte dispositiva de la Resoluciones de amparo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de los particulares demandados
- “improcedencia”
- i)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.
- III.2. Requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional y la carga de la prueba ante medidas de hecho
- el recurrente o agraviado al interponer su recurso debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales y además de ello, también debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien recurre de amparo constitucional, de esa forma la determinación del Tribunal obedecerá a la certidumbre de que efectivamente se habría vulnerado o amenazado un derecho fundamental, caso contrario, es decir de no presentar el recurrente prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo, no se podría conceder la tutela pues se estaría ante un hecho no probado que impide verificar la existencia de lesión a un derecho.
- es necesaria cuando existe necesidad de demostrar los hechos denunciados, porque la otra parte no los acepta o los niega, existiendo en consecuencia divergencia sobre los hechos denunciados; empero,
- tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados
- III.3. Sobre los requisitos de necesaria concurrencia para conceder la tutela provisional ante medidas de hecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. En cuanto a la terminología a ser utilizada en acciones de amparo constitucional