SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2012
Fecha: 20-Jul-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso planteado, el accionante señala que dentro del proceso ejecutivo civil iniciado contra Leonor Rovira de Xhemali, el mismo culminó con una Resolución que declaró probada la demanda, por lo que en ejecución de fallos, se procedió al remate de los bienes inmuebles embargados de propiedad de la ejecutada, de modo ulterior al acto procesal se realizó la adjudicación a favor del accionante. A raíz de ello, el Banco Ganadero S.A. interpuso incidente de nulidad de obrados, acción que fue resuelta por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto Interlocutorio 196/2009 de 19 de junio y complementado por Auto de 20 de julio de 2009, anulando obrados y disponiendo la cancelación de la inscripción de adjudicación judicial a su favor, por lo que el accionante formuló apelación, la cual fue concedida ante el superior en grado; sin embargo, habiendo sido radicada la causa ante la Sala Civil y Comercial Cuarta, la misma resolvió por Auto de Vista de A-295/2009 de 7 de octubre, anular el Auto de concesión de apelación de 22 de agosto de 2009, con el fundamento de que al haberse complementado el Auto de 20 de julio de 2009, mediante el cual la Jueza a quo, como efecto del Auto 196/2009, dispuso la cancelación de la inscripción de adjudicación judicial a favor del ejecutante, aspecto que en criterio de las autoridades recurridas, debe interpretarse como un Auto Interlocutorio simple y no uno definitivo, en previsión de lo establecido por los arts. 15 y 216 del CPC, la apelación debió ser planteada en el plazo de tres días, decisión que el accionante considera irrazonable y vulneradora de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”.
De acuerdo a las consideraciones precedentes es pertinente dejar claramente establecido que en el marco de la correcta interpretación de las normas, el plazo para interponer recurso de apelación en procesos de ejecución coactivos civiles, contra Autos pronunciados en ejecución de Sentencia es de diez días, de acuerdo a lo previsto por los arts. 220.1 CPC, que en su desarrollo procesal establece “…Diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos…”; por su parte, el art. 518 del mismo cuerpo legal señala que: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, aquello implica que habiendo el accionante interpuesto el recurso de apelación a los ocho días de haber sido notificado, lo hizo dentro del plazo establecido por ley.
En ese sentido, la aplicación de dicha norma fue interpretada por el Tribunal Constitucional en la SC 0056/2007-R de 8 de febrero, haciendo cita de la SC 0284/2006-R de 28 de marzo en relación a los procesos de ejecución señaló lo siguiente: (…) El art. 225 inc. 5) del CPC de manera imperativa, establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo; por lo que no resulta compatible con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 del CPC para sustanciar la impugnación de las resoluciones que dicta el juez en ejecución de sentencia. Los autos de aprobación de remate y adjudicación no son resoluciones de mero trámite; en razón de que por mandato expreso del art. 545.III del CPC, 'con el pago del precio y la aprobación del remate, la venta judicial quedará perfeccionada…'; en cuyo mérito, el bien subastado deja de pertenecer al demandado, para pasar a formar parte del patrimonio del comprador o adjudicatario en el momento de la aprobación del remate (SC 1198/2005-R, de 29 de septiembre); consiguientemente, ponen fin a la etapa de la venta judicial y por lo mismo dichas resoluciones adquieren la calidad de autos interlocutorios definitivos.
En cambio, los autos interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 del CPC, o ser objeto de reposición, en función de lo dispuesto por el art. 215 del CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación, es decir, éstas providencias no admiten apelación directa. En cambio, los autos interlocutorios de carácter definitivo, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa (SC 0343/2005-R, de 12 de abril); por lo que se reitera, que los autos de aprobación de remate y adjudicación, tienen carácter definitivo; por consiguiente, no pueden ser objeto de reposición, sino apelación directa, conforme dispone el art. 225 inc. 5) del CPC, debiendo aplicarse al efecto el trámite establecido por los arts. 241 al 249 de este Código; es decir, el previsto para las apelaciones en el efecto devolutivo.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración constitucional.
- “
- III.3. Análisis del caso concreto
- el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia es la apelación directa, conforme expresa, entre varias otras, la SC 1423/2005-R, de 8 de noviembre: '(…) cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa
- APROBAR