SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2012
Fecha: 23-Jul-2012
a)
Los accionantes manifiestan que a partir de las elecciones municipales de diciembre de 2004, fueron elegidos como Concejales del municipio de Ocurí; posteriormente, todos los miembros del Concejo Municipal, en uso de sus atribuciones emitieron las siguientes Resoluciones: 030/2007 de 26 de febrero, por la cual se eligió y posesionó como Alcalde Municipal a Adrian Marcani Carvajal; 001/2010 de 12 de enero, por la que se aprueba el Directorio del Concejo Municipal, que quedó conformado de la siguiente manera: Francisco Huaranca Vargas, Presidente; Florinda García Romero, Vicepresidente; y, Marcelino Díaz Ramos, Concejal Secretario; sin embargo, a pesar de esto, el 6 de abril de 2010, Florinda García Romero, ejerciendo la Presidencia del Directorio en suplencia legal, Alberta Sixta Torres Colque y Esperanza Antequera Alave (supuestamente habilitada por Sentencia 02/2010 de 25 de marzo, emergente de una acción de amparo constitucional), sesionaron como Concejo Municipal disponiendo: a) Suspender temporalmente a los ahora accionantes por existir en su contra acusación formal radicada en el Tribunal de Sentencia de Uncía; b) Emergente de esta suspensión, se habilitó a los concejales Zenobia Lezano Flores y Zenón Parada Mondocorre para suplir a Francisco Huaranca y Marcelino Díaz Ramos, respectivamente; c) Contando ahora con cinco concejales, se decidió modificar la Directiva del ente deliberante, procediéndose a una nueva elección y aprobando un nuevo Directorio que quedó conformado de la siguiente manera: Florinda García Romero, Zenón Parada Mondocorre; Vicepresidente; y, Zenobia Lezano Flores, Concejal Secretaria; y d) Finalmente, se procedió a elegir y posesionar a la nueva Alcaldesa del municipio de Ocurí, Esperanza Antequera Alave en suplencia de Adrian Marcani Carvajal.
- Fragmento 1
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. De la seguridad jurídica
- III.1.2. Del derecho al debido proceso en general
- III.2. De la suspensión prevista por la Ley de Municipalidades
- salvo los casos de suspensión temporal o definitiva previstos líneas arriba, en cuyo caso la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la originen y la resolución será sólo de carácter formal, conforme determina la norma prevista por el art. 36.II de la LM
- III.3. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la seguridad jurídica
- denegado
- APROBAR