SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2012
Fecha: 23-Jul-2012
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes plantean la vulneración de varios derechos, pero esencialmente se reclama la vulneración del debido proceso; respecto a esto se debe establecer que los accionantes señalan que no se hubieran cumplido los procedimientos necesarios para convocar y llevar adelante la sesión ordinaria de 6 de abril de 2010, incumpliendo las normas previstas por los arts. 16, 35 y 39.7 de la LM; por lo que la sesión ilegalmente convocada y realizada es nula (art. 16.V de la LM), pero la documental que adjuntan a su demanda no acreditan sus argumentos, porque no hay evidencia de alguna irregularidad que se hubiere cometido para convocar y llevar adelante la sesión del Concejo Municipal de 6 de abril de 2010, aun en ambientes diferentes a los del Concejo Municipal, quedando este motivo de la demanda, en simples argumentos no acreditados por los accionantes.
Asimismo, se acusa vulneración del debido proceso por cuanto sus suspensiones no fueron producto de una resolución expresa; al respecto cabe diferenciar el debido proceso administrativo -que reclaman para su suspensión temporal- y la suspensión temporal por auto de procesamiento ejecutoriado -acusación en la Ley 1970-,(Suspensión temporal y definitiva) de la LM, expuestos en la jurisprudencia glosada.
Para la suspensión emergente de la instauración de un proceso administrativo interno como emergencia de la responsabilidad administrativa prevista en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, debe sustanciarse un proceso interno ante la Comisión de Ética y de conformidad a lo previsto por el art. 35 de la LM, emitiéndose en consecuencia una resolución que da origen a la suspensión. Mientras, para la suspensión que se origina en la previsión del derogado art. 34.I por la Ley 0312 de 19 de julio de 2010 (Suspensión temporal y definitiva) y art. 48.I (Suspensión temporal del Alcalde Municipal) ambos de la Ley de Municipalidades, por existir “auto de procesamiento ejecutoriado” contra los accionantes, que equivale a una “acusación formal” dentro de un proceso penal, se da automáticamente a sola comprobación de los hechos y la resolución será sólo de carácter formal; como en el caso de autos, se dice que se ha acreditado que existe una acusación formal contra los ahora accionantes, radicada en el Tribunal de Sentencia de Uncía, provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, a denuncia del Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción. En conocimiento de esta acusación, los otros miembros del Concejo Municipal, hacen efectiva la suspensión de forma inmediata de acuerdo a lo previsto por el: “art. 36 (Resolución ante la denuncia). Parágrafo I, núm. 5) Suspensión temporal del ejercicio del mandato al existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado” en relación a la misma norma en su parágrafo II, que establece: “En los casos contemplados en los numerales 5 y 6 anteriores, la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la origina y la Resolución sólo será de carácter formal”. Comprobada la existencia de la acusación formal (auto de procesamiento), se opera la suspensión temporal de las personas acusadas; y como consecuencia de esta suspensión legal, los miembros suplentes del Concejo Municipal asumen las funciones de los titulares suspendidos, conforme lo previsto por el art. 37.II de la LM que prevé: “En caso de suspensión temporal el concejal suplente será convocado de manera inmediata, asumiendo las funciones del titular mientras dure la suspensión”.
No habiéndose acreditado irregularidad alguna respecto a la sesión de 06 de abril de 2010 y se ha establecido que la suspensión de los accionantes se enmarca dentro de lo previsto por la normativa vigente. Respecto a los demás derechos reclamados por los accionantes como ser: el derecho al trabajo y a la ciudadanía, tampoco se ven vulnerados pues la restricción surge a partir de una previsión legal anteriormente referida.
- Fragmento 1
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. De la seguridad jurídica
- III.1.2. Del derecho al debido proceso en general
- III.2. De la suspensión prevista por la Ley de Municipalidades
- salvo los casos de suspensión temporal o definitiva previstos líneas arriba, en cuyo caso la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la originen y la resolución será sólo de carácter formal, conforme determina la norma prevista por el art. 36.II de la LM
- III.3. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la seguridad jurídica
- denegado
- APROBAR