SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2012

Fecha: 23-Jul-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través del MEMORANDUM DESP. PREF. CITE 440/2008 de 11 de agosto, fue designado Profesional de la Dirección de Análisis y Gestión Jurídica, con el Ítem 4106 en la, entonces, Prefectura del departamento de Chuquisaca, cargo del que fue destituido mediante MEMORANDUM DESP. PREF. CITE 37/2009 de 11 de noviembre; pese a que gozaba de inamovilidad funcionaria por ser padre del menor AA, quien desde su año de vida, padece de epilepsia, tipo crisis de lóbulo temporal, extremo que acreditó mediante el Certificado Médico 1502788 por el que se recomendó que AA sea sometido a controles estrictos y continuos por especialistas en neurología, así como estudios de electroencefalograma, teniendo discapacidad con porcentaje de 57% correspondiente a grave, conforme acredita por el “carnet de discapacidad” extendido por CONALPEDIS; aspecto que hizo conocer a la Prefectura de Chuquisaca el 20 de noviembre de 2009, mediante recurso de revocatoria que interpuso contra el MEMORANDUM DESP. PREF. CITE 37/2009, dentro del plazo previsto por el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); Rodolfo Rivas, Jefe de Gabinete le señaló, que sería reincorporado siempre y cuando suprima de su memorial de impugnación su renuncia al aporte obligatorio del 5% de su salario; sin embargo, no fue reincorporado pese a que percibió su salario hasta enero de 2010, infiriere entonces, que se trató de distraerlo para que no presente su recurso jerárquico, pero que reiteró su solicitud mediante memoriales presentados el 2 de diciembre de 2009, el 11 y 22 de febrero de 2010.

Indica también, que el Estatuto del Funcionario Prefectural establece que todo servidor público de dicha institución goza de estabilidad laboral en el puesto, en tanto no exista causa legal de exoneración de sus funciones; empero, no establece los recursos de revocatoria ni jerárquico frente a una destitución sin causa justa, sino sólo cuando concluye el proceso interno efectuado por el sumariante.

Es así, que si existiera algún cuestionamiento relativo a que debió impugnar   conforme a la LPA, señala que agotó todas las instancias al plantear su recurso de revocatoria, no existiendo necesidad de plantear el recurso jerárquico porque tendría que conocer la misma autoridad y sería una pérdida de tiempo.

Los legisladores al establecer el art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008, lo hicieron pensando en el valor supremo de la vida de la persona con capacidades diferentes, porque la permanencia en su fuente laboral es vital para no interrumpir el tratamiento y siga teniendo atención preferente, el art. 5 de la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995, dispone que las personas con capacidades diferentes gozan de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Política del Estado; el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, regula como un principio la estabilidad laboral, el DS 29608 de 18 de “julio” de 2008, establece la inamovilidad de los funcionarios que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes en primer grado en línea directa, por lo que corresponde la destitución sólo cuando existen causales establecidas por ley.