SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2012
Fecha: 23-Jul-2012
III.8. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, el ahora accionante, alega que al no ser militante de la agrupación de Sabina Cuéllar Leaños, ex Prefecta del departamento de Chuquisaca, se negó a efectuar el aporte obligatorio del 5% de su salario para esa agrupación, que debió efectuar desde su ingreso a la Institución; en consecuencia, fue retirado de su cargo de Profesional de la Dirección del Área de Análisis y Gestión Jurídica, sin causal alguna de retiro, habiendo presentado su recurso de revocatoria contra dicha determinación amparado por la LPA, el 20 de noviembre de 2009, donde hizo conocer que goza de inamovilidad laboral porque es padre del menor AA, quien sufre de discapacidad con el porcentaje de 57% correspondiente a grave, reiterando su petitorio a través de memoriales posteriores, se le hizo creer que sería reincorporado, pues se le continuó pagando su salario hasta enero de 2010, por lo que infiere que se lo trató de distraer para que no presente su recurso jerárquico y más bien pretendieron darle un contrato a plazo fijo.
Revisados los antecedentes del presente caso, se evidenció del certificado de nacimiento de AA que el menor nació el 13 de abril de 2006, siendo su padre Yuri Arévalo Salazar, quien fue retirado de su fuente laboral a través del memorándum de 11 de noviembre de 2009, sin causal justificada, pese a que el referido menor que se halla bajo su dependencia, tiene tipo de discapacidad de lenguaje, en porcentaje de 57%, como consigna su “carnet de discapacidad” 01-20060413NAC, otorgado por CODEPEDIS, emitido el 19 de noviembre de 2009; entre las especificaciones que se consigna en el certificado médico de 8 de octubre de igual año, que cursa a fs. 6 se señaló que: AA tiene diagnóstico de Epilepsia tipo Crisis de Lóbulo Temporal, por lo cual su tratamiento debe mantenerse en forma prolongada por cinco años como mínimo, efectuar controles estrictos por especialista en neurología y estudios de seguimiento electroencefalograma.
Asimismo, de la certificación del 19 de mayo de 2010, cursante a fs. 93, se verificó que fue reiterado el tipo de discapacidad de AA de tipo lenguaje, que es correspondiente a grave porque su porcentaje es de 57%, conforme certificaron conjuntamente los responsables del SEDES del Área de “Discapacidad” y la Dirección Departamental de CODEPEDIS Chuquisaca, que también señalaron: “en cuanto a la calificación corresponde a los equipos de Calificación del Área de Discapacidad del Ministerio de Salud, la asignación de dicha discapacidad y su correspondiente porcentaje”.
El accionante, presentó impugnación de recurso de revocatoria el 20 de noviembre de 2009, en contra del memorándum que determinó su destitución y puso en evidencia documentalmente a la autoridad demandada, que goza de inamovilidad funcionaria, porque tiene a su cargo a un menor con capacidades diferentes, pariente en primer grado de su persona, no habiendo sido resuelta dicha impugnación en forma fundamentada y en plazo, más bien, no obstante de haber sido destituido, la Prefectura continuó efectuando el pago de sus salarios con regularidad hasta enero de 2010, es decir por 4 meses más, y recién el 15 de marzo de 2010, se le hizo notificar un informe jurídico en atención a la impugnación referida y a sus reiteraciones, no habiendo sido reincorporado a su fuente laboral; por lo cual, tuvo que activar la presente acción de amparo constitucional, de esta manera es evidente la vulneración a los derechos que protegen a AA, al no haberse dispuesto la reincorporación de su progenitor, en forma inmediata, por ende, corresponde aplicar al presente caso los Fundamentos Jurídicos III.4, 5 y 6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la excepción al principio de subsidiariedad; pues corresponde observar este requisito porque previamente el accionante planteó recurso de revocatoria contra la desvinculación, el cual no tiene mayor incidencia al tratarse de la protección de los derechos fundamentales de AA en su condición de menor con capacidad diferente, toda vez que se evidenció del certificado médico cursante en obrados, así como del “carnet de discapacidad” extendido por CODAPEDIS que AA se encuentra dentro de un sector vulnerable, reconocimiento que se encuentra establecido por el art. 70 de la CPE, el cual prevé que toda persona con “discapacidad” goza de derechos: “A ser protegido por su familia y por el Estado” (sic), en relación al art. 60 de la norma fundamental que prevé: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
De la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como también de la jurisprudencia desglosada, el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional no tiene ninguna incidencia cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas con capacidades diferentes, como también en el caso de trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia, a estas en primer grado en línea directa.
Asimismo, se debe tener presente que si bien inicialmente la ex Prefecta de Chuquisaca, a momento de destituir al accionante, no conocía que éste gozaba de inamovilidad funcionaria porque tenía como dependiente a AA con discapacidad en porcentaje de 57 % equivalente a grave, habiendo conocido del derecho del menor a través del recurso de revocatoria acreditado con documentación pertinente que le presentó el accionante y pese a ello no lo reincorporó, a sabiendas que el médico que la atendía certificó que AA no podía ser interrumpida en su tratamiento médico por 5 años porque sufría de epilepsia tipo lóbulo temporal y demás estudios consecutivos que se le debían practicar, la privó que goce de su derecho a la salud por ende a la vida; y, al no haber atendido al recurso interpuesto en forma oportuna y conforme a la celeridad con que debía velarse por el derecho a la vida y salud de AA, la ex Prefecta no sólo no atendió el recurso, sino que después de cuatro meses (marzo de 2010) de presentado, hace notificar al accionante un informe jurídico, por el cual se le recomendó no reincorporar al peticionante; de esta manera una vez más continúo con la vulneración de los derechos de AA, sin reparar el acto ilegal en el que incurrió, ante la destitución ilegal del progenitor sin causa alguna, quién al estar amparado por inamovilidad funcionaria, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se vulneró de esta manera no sólo su derecho a la petición, sino al trabajo, a la defensa y al debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concede
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario
- .
- III.2. De la definición de discapacidad y la normativa que la regula
- III.3. Sobre los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- III.4.
- III.5. Sobre la no incidencia de la subsidiariedad respecto a los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- III.6. Inamovilidad funcionaria del trabajador cuando tiene bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- III.7. La protección del Estado a los derechos sociales y económicos
- III.8. Análisis del caso concreto
- APROBAR