SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2012

Fecha: 23-Jul-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2012

Sucre, 23 de julio de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  00668-2012-02-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 05/2012 de 11 de abril, cursante de fs. 7 a 8, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Trujillo Gutiérrez contra Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante mediante memorial presentado el 10 de abril de 2012, cursante de fs. 2 a 3, refiere que en más de cinco oportunidades, tres de ellas ante el Juez Quinto de Instrucción Penal y dos veces en su similar Primero, sin justificativo alguno, se suspendieron las audiencias de consideración de cesación a su detención preventiva, siendo que el Juzgado Quinto determinó la fecha de las mismas, olvidó enviar las ordenes de conducción al Reciento Penitenciario de “San Pedro”, a pesar de tener conocimiento de que se hallaba detenido; sostiene que ha existido negligencia en el cumplimiento de sus deberes, porque lleva diecinueve meses sin celebrarse la audiencia conclusiva.

 

Argumenta que él hubiese recuperado su libertad con la prueba que presentaría en la audiencia tantas veces suspendida; empero, se encuentra sin juzgado donde acudir para recuperar su libertad, ya que el Juzgado donde se encuentra radicada su causa, con el pretexto de la recusación, no cumple la norma y no devuelve la causa al juzgado correspondiente; por lo que, su persona se encuentra en estado de indefensión absoluta desde el “28 de marzo”, día en que se suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva, sin una razón justificable y hasta el 10 de abril -fecha de presentación de la acción-, no cuenta con ninguna autoridad que proteja sus derechos y garantías constitucionales, pues sufre de una dolencia que requiere de supervisión médica y el Juez señalado, ha omitido sus clamorosas solicitudes de salida médica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerado el derecho a la libertad, citando al efecto los arts.

14, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo se libre el inmediato mandamiento de libertad y la orden de conducción del imputado a la audiencia de consideración.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la  Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de abril de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 6 y vta., refiere que el accionante y su abogado patrocinante, a pesar de su legal notificación no asistieron así como tampoco la autoridad judicial demandada.

I.2.1. Informe de la autoridad demandada

El Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, Enrique Morales Díaz, a pesar de su legal citación, no se hizo presente en audiencia e informó el secretario del Juzgado de garantías que tampoco ha remitido el cuaderno de control jurisdiccional.

I.2.2. Resolución

La Jueza Cuarta de Sentencia Penal y Liquidadora de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 05/2012 de 11 de abril, cursante de fs. 7 a 8, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, en base a los siguientes fundamentos: a) A pesar de que el Fiscal y las partes, no se hicieron presentes en audiencia, no se suspendió, conforme el art. 68.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); b) El accionante de forma imprecisa manifiesta que las autoridades demandadas suspendieron la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y tampoco expuso con claridad los motivos por los cuales se suspendieron las mismas; por lo que, al no tenerse mayor precisión de los hechos, no se puede considerar si se adecuan al procedimiento penal o si son arbitrarias; c) La incomparecencia del accionante no constituye óbice para la consideración de la acción; en ese sentido, cabe indicar en el presente caso, no existe ningún elemento en el que el expediente que otorgue convicción a efectos de conceder la tutela; d) Dentro de la naturaleza de la acción de libertad, no está permitida la inobservancia de formalidades; empero, al no haberse adjuntado elemento alguno de la causa penal respecto a la tutela que pide, constituye limitante que no genera convicción alguna sobre la vulneración alegada; no pudiendo aplicarse presunción de certidumbre de verdad en el presente caso, pese a la incomparecencia y remisión del informe de la autoridad demandada; y, e) No se ha demostrado la concurrencia de los supuestos del art. 66 de la LTCP, relacionado con el art. 125 de la CPE.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante AC 0060/2012-CA/S de 24 de mayo, se solicitó documentación complementaria, a cuyo efecto se dispuso la suspensión del plazo. A partir de la notificación con el decreto constitucional de 19 de junio de 2012, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 10 de febrero de 2012, Marco Antonio Trujillo Gutiérrez, ahora accionante, pidió la cesación de su detención preventiva, ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal; que mereció providencia de 13 del mismo mes y año, fijando audiencia para el 22 del citado mes y año, que fue suspendida en razón de que las partes no han sido legalmente notificadas; por lo que, se llamó severamente la atención al personal de apoyo para que cumpla con sus funciones específicas. Asimismo, fijó nueva fecha de audiencia para el 1 de marzo de 2012, ordenando la notificación al Ministerio Público y a las víctimas, también ordenó que se oficie al penal de “San Pedro”, donde se encuentra recluido el imputado, para la correspondiente conducción; posteriormente, a momento de llevarse a cabo la audiencia referida, fue postergada porque a pesar de su legal notificación las partes procesales no estaban presentes; sin embargo, en la intervención del abogado de la defensa del coimputado, pidió que se determine la sanción correspondiente al personal encargado de oficiar al penal de “San Pedro”, para la conducción de su defendido; por lo que, además de señalar las citaciones para las partes, nuevamente indicó que se oficie al penal de “San Pedro” , estableciendo una sanción para la Secretaria del Juzgado y fijando en su lugar nueva fecha de audiencia, para el 8 de marzo del referido año ( fs. 22 y vta. a 26).

II.2.  Por memorial presentado de 1 de marzo de 2012, el ahora accionante, interpuso recusación ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, a la que no se allanó como se observa en la Resolución 93/2012 de 2 de marzo, conforme a los arts. 320 y 321 del Código de Procedimiento Penal, se remitieron las piezas procesales pertinentes ante la Sala Penal de turno, que recayó a la Sala Penal Segunda, misma que mediante Resolución 44/2012 de 19 de marzo, rechazaron la demanda de recusación, manifestando que la autoridad recusada continúe con el conocimiento de la presente causa; por lo que, con nota de 10 de abril, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Alto, remitió antecedentes a su similar Quinto.( fs. 64 vta., 65 y vta., 73 y vta. y 74).

II.3.  Cursa escrito de 7 de marzo de 2012, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, donde el ahora accionante pide la cesación de su detención preventiva, que mereció providencia de 12 del mismo mes y año, señalando audiencia pública para el 20 de marzo; en virtud a ello el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mediante nota de 19 del referido mes y año, solicitó al Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, la conducción del imputado -ahora accionante-. En consecuencia, el 20 de marzo, se dio curso a dicha audiencia, siendo suspendida con el argumento de que “lamentablemente no tienen espacio, ya está señalado para cada hora y están programando de oficio”; por lo que, rectificaron y señalaron nueva audiencia para el 28 de marzo de 2012 (fs. 27 y vta., 28, 29, 30 y vta.).

II.4.  El 27 de marzo de 2012, Amancio Alanes López, dentro del proceso de estafa incoado contra Marco Antonio Trujillo Gutiérrez -ahora accionante- y otros, solicitó ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, la suspensión de audiencia programada para el día 28 de marzo de 2012, toda vez que su abogado patrocinante tiene otros actos procesales, para el efecto pidió se fije nuevo día y hora para su prosecución (fs. 47).

II.5. Por medio de acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, de 28 de marzo de 2012, por disposición del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, se tiene que se debe cumplir con la notificación legal para evitar mayor dilación; por lo que fue suspendida la audiencia para el 16 de abril del mismo año, a horas 9:45 (fs.51 y vta.)

II.6.  El accionante en su memorial de interposición de la acción de libertad, señala que adjunta como prueba, oficio en fotocopia simple; sin embargo, únicamente constan actuados referentes a la acción de libertad planteada (fs. 1 a 9).

II.7.  Según Auto de 10 de abril de 2012, la Jueza Cuarta de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal de El Alto, admitió la acción de libertad interpuesta por el accionante, conminando a la autoridad demandada hacer comparecer al ahora accionante y a remitir los antecedentes sobre el presente caso, a ese despacho judicial (fs. 4).

II.8.  Con el Auto de Admisión referido anteriormente, se procedió a notificar a las partes intervinientes en el proceso, en el siguiente orden: a) El 11 de abril de 2012, a horas 9:00 y a horas 10:40, se notificó a Enrique Morales Díaz                 -demandado- y al Fiscal, Javier Taboada, respectivamente, en su domicilio procesal (fs. 5); y, b) En la misma fecha a horas 11:45, se notificó a Marco Antonio Trujillo Gutiérrez -ahora accionante-, señalando en dicha diligencia: “recibiendo la copia de ley en su domicilio procesal: Edif. Ismar piso 7, of. 703 Dr. Guillermo Llacsa Vargas, dejando mediante cédula, en testigo de actuación, quien firma en constancia conforme el art. 163 última parte de la Ley 1970, firmando al pie de la presente, Damián Quispe Calisaya con C.I. 2536810 LP (fs. 5 vta.).

II.9.  El 11 de abril de 2012, a horas 14:05, en el Juzgado Cuarto de Partido liquidador y de Sentencia Penal de El Alto, se llevó a cabo la correspondiente audiencia, informándose por secretaría que se habrían cumplido las formalidades de ley, pero ninguna de las partes se encontraba presente (accionante, abogado defensor, autoridad demandada y fiscal); en ese sentido, refirió que al no permitirse la suspensión de la audiencia (art. 68.7 de la LTCP), se dio lectura al memorial de la acción y se emitió la Resolución en rebeldía de la autoridad demandada, denegándose la tutela solicitada (fs. 6 a 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración del derecho a la libertad, ya que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, si bien determinó las fechas de audiencias de consideración a la cesación de la detención preventiva, éste no envió las ordenes de conducción del imputado al recinto penitenciario; asimismo, el Juez de la causa, argumentado que existió recusación, no devolvió el expediente al juzgado y procedió a suspender la audiencia, en virtud a ello refirió que en varias oportunidades las autoridades demandadas, sin causa justificada, suspendieron la audiencias señaladas. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o no la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: “…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida” (el subrayado es nuestro).

En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son nuestras).

III.2. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva

         La administración de justicia se rige entre otros, por el principio de celeridad, establecido en el art. 178.I de la CPE, al referir que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…”. En concordancia con esta disposición, el art. 115.II de la CPE, precisa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; por lo que, se puede determinar que la administración de justicia debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad.

         En ese entendido, la solicitud de cesación a la detención preventiva se encuentra prevista en el art. 239 del CPP, y se encuentra íntimamente relacionada con el principio de celeridad procesal porque el derecho a la libertad forma parte de los derechos fundamentales, así como lo determina el art. 22 de la CPE: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, está orientado a proteger primordialmente, la necesidad y facultad humana inherente a cada ser humano. También, en el art. 180.I de la Norma Fundamental, refiere que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros, se puede decir que la rapidez con que se tramiten los procesos judiciales, permitirán que la justicia llegue en forma oportuna.

Asimismo la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1010/2010-R de 23 de agosto, determinó los casos en que procede la cesación de la detención preventiva: “…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa” (las negrillas nos corresponden).

La citada jurisprudencia constitucional, precisó tres situaciones para considerar acto dilatorio, en el trámite de la cesación de la detención preventiva, señalando: “En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a)  En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b)  Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas (las negrillas son nuestras).

En este contexto, en cuanto al parámetro objetivo para celebrar la audiencia de cesación a la detención preventiva se reitera que la SC 1010/2010-R, refirió que: “…la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad…” entendimiento reiterado por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que entendió que: “…la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad…”, teniéndose un plazo objetivo, es decir, tres días para medir justamente la razonabilidad del señalamiento de la cesación a la detención preventiva.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante manifestó como acto lesivo en el presente caso, que en varias oportunidades los Jueces Primero y Quinto de Instrucción en lo Penal, suspendieron las audiencias de consideración a la cesación de la detención preventiva; a pesar de que la presente acción ha sido dirigida solamente contra el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en base al principio de informalismo que caracteriza esta acción, corresponde analizar los actos procesales de ambas autoridades, con la aclaración de que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, no se le puede atribuir responsabilidad penal a efectos de no vulnerar su derecho a la defensa.

De la revisión de antecedentes, se puede evidenciar que el accionante, el 10 de febrero de 2012, solicitó la audiencia de cesación de la detención preventiva, misma que fue fijada para el 22 del referido mes y año y a momento de llevarse a cabo se suspendió dicho acto procesal, en razón de que no se cumplieron a cabalidad con las notificaciones; por lo que, se programó nueva audiencia para el 1 de marzo de 2012 y nuevamente fue suspendida porque las partes procesales a pesar de su legal notificación estaban ausentes; sin embargo, el abogado del querellante en audiencia hizo notar que no se ordenó al penal de “San Pedro” la conducción del imputado; razón por la cual no se encontraba presente en audiencia, en consecuencia se señaló nueva fecha de audiencia para el 8 de marzo.

Posteriormente el 1 de marzo de 2012, el accionante interpuso recusación, y

mediante Resolución 93/2012 de 2 de marzo, no se allanó; por lo que, se remitieron actuados a la Sala de turno (Sala Penal Segunda), que por Fallo de 19 de marzo de 2012, rechazó la demanda de recusación señalando que la autoridad recusada continúe conociendo la presente acción.

Por otra parte , el accionante, solicitó el 7 de marzo de 2012, al Juez Primero de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, audiencia de cesación a la detención preventiva, que fue programada para el 20 de marzo del año en curso, siendo suspendida en la misma fecha, con el argumento de que no tienen espacio, fijaron una nueva para el 28 de marzo, que también fue suspendida, disponiendo se cumpla con la notificación legal para evitar mayor dilación; programando esta vez para el 16 de abril.

De la problemática planteada, se puede colegir que si bien el único demandado es el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, no debe dejarse de lado las actuaciones del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, debido a que a pesar de no constituirse en autoridad demandada cuenta con legitimación pasiva en el presente caso; conforme al entendimiento asumido por las SSCC 1800/2004-R y 0979/2005-R, esta última indicó que: “…sólo tiene legitimación pasiva la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, por lo que en principio sería la única autoridad contra la que se podría interponer el recurso; sin embargo, excepcionalmente en materia de hábeas corpus, puede declararse la procedencia del recurso sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del afectado, cuando por error se dirigió el recurso contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, y sólo cuando dicho acto u omisión sea manifiestamente contrario a la Ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren(las negrillas nos corresponden). En virtud a ello cabe manifestar que la intervención del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en el proceso también incide en un acto dilatorio que generó retardación de justicia; en consecuencia, al haberse evidenciado de la revisión de antecedentes que tanto el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, efectivamente señalaron fechas de audiencias de cesación a la detención preventiva, sin embargo, no tomaron en cuenta la debida celeridad en la tramitación del proceso, toda vez que entre la fecha de formulación de la solicitud de cesación a la detención preventiva y las fechas de audiencias fijadas para su consideración, se observa un intervalo mayor al de tres días sin que conste justificación alguna; razón por la cual tales actuaciones, se constituyen en dilaciones por demás incuestionables.

Asimismo, cabe hacer referencia a la injustificada suspensión de las audiencias que incurrieron ambos Jueces de Instrucción en lo Penal, que conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, específicamente el inciso c) desarrollado en la SC 1010/2010-R de 23 de agosto, constituye un acto dilatorio que lesionó los derechos fundamentales del accionante, que se encuentra limitado en el ejercicio de su derecho a la libertad, debido a la negligencia de funcionarios de dicho juzgado, que no notificaron correctamente a las partes y si bien en el caso del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, dispuso que se oficie al penal de “San Pedro” para la conducción del accionante, éste no remitió la nota para efectivizar el traslado del imputado a la audiencia, por lo que, ante dichas omisiones causadas por funcionarios del mismo Juzgado, se han ido suspendiendo las audiencias de manera injustificada y provocada por cuestiones ajenas al imputado y si bien el Juez Quinto llamó la atención a su personal por su actitud indolente, esto no repara el tiempo que el accionante perdió al encontrarse detenido; en ese sentido, el órgano jurisdiccional debe procurar que las notificaciones a las partes del proceso, se realicen con la debida antelación y diligencia respectiva, con el objeto de que puedan cumplir su finalidad, a los efectos de que el acto procesal no se suspenda bajo ningún argumento.

III.4. Actuaciones en el presente caso de la Jueza de garantías

         

         Cabe recordar que en virtud de lo previsto por los arts. 126.II de la CPE y el art 61.3 de la LTCP: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía”; consecuentemente al estar de por medio derechos fundamentales como la libertad y la vida, el constituyente ha establecido la imposibilidad de suspender la audiencia de consideración de esta acción tutelar, salvo que existieran razones de fuerza mayor que en forma evidente y justificable imposibiliten la continuación de la audiencia, situaciones que deben ser excepcionales, analizadas y ponderadas en cada caso concreto.

         En ese sentido y como una parte de la tramitación para la celebración de la audiencia dentro de una acción de libertad, el art. 68 de la LTCP, determina que una vez señalada la audiencia pública, ésta tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas contadas desde la interposición de la acción, para el efecto el numeral 3 de dicho artículo, refiere que se debe disponer “la citación personal o por cédula de la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o persona como los encargados de las cárceles o lugares de detención…”.

        

         Resulta lógico que a efectos de evitar dilaciones indebidas el juez o tribunal de garantías que admite una acción de libertad, si es que el imputado se encuentra detenido, éste tiene la obligación de conminar al gobernador de la cárcel pública o director del recinto penitenciario, para que disponga los recaudos correspondientes a fin de hacer efectiva la presencia del detenido en la audiencia de acción de libertad; asimismo, el juez o tribunal de garantías en su rol de juez constitucional, es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de toda la actividad procesal dentro de un caso, es por ello que todo el procedimiento debe ser aplicado sin ocasionar ningún tipo de retardaciones.

En el presente caso, la Jueza de garantías, Patricia Chávez García, si bien no incurrió en ningún tipo de dilación en el proceso, se puede evidenciar que a través de Auto de 10 de abril de 2012 (fs. 4), admitió la acción de libertad, conminando en la parte final a la autoridad demandada a hacer comparecer al accionante y remitir los antecedentes a este despacho judicial; probablemente ni la Jueza menos la Secretaria del Juzgado, se percataron que el oficial de Diligencias (fs. 5 vta.), el 11 del mismo mes y año, practicó la diligencia a Marco Antonio Trujillo Gutiérrez -ahora accionante-, mediante cédula en su domicilio procesal si tomar en cuenta que el imputado se encuentra detenido; asimismo, en ningún momento la mencionada autoridad solicitó al Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, la conducción del mismo a la audiencia de acción de libertad; la Secretaria del Juzgado informó que se cumplieron las formalidades de ley , pero no se encontraban presentes ninguna de las partes.

Ahora bien, es evidente que no se permite la suspensión de la audiencia; sin embargo, se observa la incoherencia de la actuación de los funcionarios de dicho juzgado, ya que es lógico que el ahora accionante no se presente en audiencia, por más que hubiera sido notificado por cédula en su domicilio procesal, resultando imposible contar con su presencia porque se encuentra detenido y si no se ha dispuesto su traslado, no habría forma que pudiera hacerse presente; es por ello, que existen motivos suficientes y razonables para llamar la atención a la Jueza de garantías y con este antecedente cabe aclarar que las autoridades que ejercen como juez o tribunales de garantías, se encuentran obligadas a llevar adelante el proceso cumpliendo a cabalidad y razonablemente, con el procedimiento que establece la norma.

En consecuencia la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

     REVOCAR la Resolución 05/2012 de 11 de abril, cursante de fs. 7 a 8, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia Penal y Liquidadora de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada con costas, solamente respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, sin disponer la libertad de Marco Antonio Trujillo Gutiérrez.

     Llamar la atención a la Jueza de garantías, por no solicitar y adjuntar la prueba pertinente al objeto procesal (SCP 0087/2012 de 19 de abril).

  Llamar la atención al Juez Primero de Instrucción en lo Penal -ahora demandado- por no dar cumplimiento a la conminatoria de hacer comparecer al accionante, ahora detenido, a la audiencia de acción de libertad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

 MAGISTRADA

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