SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2012

Fecha: 23-Jul-2012

III.4. Actuaciones en el presente caso de la Jueza de garantías

         Cabe recordar que en virtud de lo previsto por los arts. 126.II de la CPE y el art 61.3 de la LTCP: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía”; consecuentemente al estar de por medio derechos fundamentales como la libertad y la vida, el constituyente ha establecido la imposibilidad de suspender la audiencia de consideración de esta acción tutelar, salvo que existieran razones de fuerza mayor que en forma evidente y justificable imposibiliten la continuación de la audiencia, situaciones que deben ser excepcionales, analizadas y ponderadas en cada caso concreto.

         En ese sentido y como una parte de la tramitación para la celebración de la audiencia dentro de una acción de libertad, el art. 68 de la LTCP, determina que una vez señalada la audiencia pública, ésta tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas contadas desde la interposición de la acción, para el efecto el numeral 3 de dicho artículo, refiere que se debe disponer “la citación personal o por cédula de la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o persona como los encargados de las cárceles o lugares de detención…”.

         Resulta lógico que a efectos de evitar dilaciones indebidas el juez o tribunal de garantías que admite una acción de libertad, si es que el imputado se encuentra detenido, éste tiene la obligación de conminar al gobernador de la cárcel pública o director del recinto penitenciario, para que disponga los recaudos correspondientes a fin de hacer efectiva la presencia del detenido en la audiencia de acción de libertad; asimismo, el juez o tribunal de garantías en su rol de juez constitucional, es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de toda la actividad procesal dentro de un caso, es por ello que todo el procedimiento debe ser aplicado sin ocasionar ningún tipo de retardaciones.

En el presente caso, la Jueza de garantías, Patricia Chávez García, si bien no incurrió en ningún tipo de dilación en el proceso, se puede evidenciar que a través de Auto de 10 de abril de 2012 (fs. 4), admitió la acción de libertad, conminando en la parte final a la autoridad demandada a hacer comparecer al accionante y remitir los antecedentes a este despacho judicial; probablemente ni la Jueza menos la Secretaria del Juzgado, se percataron que el oficial de Diligencias (fs. 5 vta.), el 11 del mismo mes y año, practicó la diligencia a Marco Antonio Trujillo Gutiérrez -ahora accionante-, mediante cédula en su domicilio procesal si tomar en cuenta que el imputado se encuentra detenido; asimismo, en ningún momento la mencionada autoridad solicitó al Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, la conducción del mismo a la audiencia de acción de libertad; la Secretaria del Juzgado informó que se cumplieron las formalidades de ley , pero no se encontraban presentes ninguna de las partes.

Ahora bien, es evidente que no se permite la suspensión de la audiencia; sin embargo, se observa la incoherencia de la actuación de los funcionarios de dicho juzgado, ya que es lógico que el ahora accionante no se presente en audiencia, por más que hubiera sido notificado por cédula en su domicilio procesal, resultando imposible contar con su presencia porque se encuentra detenido y si no se ha dispuesto su traslado, no habría forma que pudiera hacerse presente; es por ello, que existen motivos suficientes y razonables para llamar la atención a la Jueza de garantías y con este antecedente cabe aclarar que las autoridades que ejercen como juez o tribunales de garantías, se encuentran obligadas a llevar adelante el proceso cumpliendo a cabalidad y razonablemente, con el procedimiento que establece la norma.