AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2012-RCA-ECA
Fecha: 24-Ago-2012
decisiones
Entendimiento que pese a generarse en el marco de la Constitución abrogada tiene efecto vinculante: “…solo en aquello que no contradiga… postulados de la norma suprema” por lo que resulta claro que una resolución que declara la improcedencia de una acción de amparo constitucional merced a una causal de inactivación reglada, debe ser impugnada para la correspondiente revisión pero no es conducente interponer una acción de amparo constitucional en contra de una resolución que resuelve otra acción de amparo constitucional, pues se desconocería el diseño procesal desarrollado por el legislador constituyente y el art. 203 de la CPE establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (el resaltado es nuestro).
Para ello existe como se mencionó la posibilidad de impugnarla cuando no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, y en el caso de haberse resuelto el fondo del asunto, esto es, concediendo o denegando la acción, este Tribunal revisa de oficio aquella determinación por mandato contenido en la Constitución.
En ese entendido, admitir la interposición de una acción de amparo constitucional en contra de una resolución que resolvió su anterior acción de amparo, no resulta posible debido a que se generaría una disfunción procesal que provocaría inseguridad jurídica, toda vez que la parte procesal que se considera desfavorecida con una resolución de amparo intentaría una nueva acción dirigida en contra de la anterior, y así sucesivamente, generando una avalancha incontenible de acciones que únicamente provocaría desconcierto perjudicando de sobre manera en la protección inmediata que brinda esta acción tutelar, y en el caso concreto la enmienda y complementación solicitada por el accionante al pretender se deje sin efecto el Auto Constitucional, no condice con la naturaleza y alcances de la solicitud de complementación y enmienda antes ya desarrollada.
- Departamento: Chuquisaca
- I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
- a)
- I.1. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- sin afectar el fondo de la resolución
- II.2. Análisis de lo solicitado
- Sala Civil Segunda de la anterior Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca
- la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso
- los fallos de las Cortes o Jueces de Amparo no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836
- decisiones
- 1° ENMENDAR
- 2° ACLARAR en parte
- 3° NO HA LUGAR