AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2012-RCA-ECA
Fecha: 24-Ago-2012
sin afectar el fondo de la resolución
El art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (vigente a la interposición del amparo constitucional) disponía en su parte pertinente lo siguiente: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución…”. (Las negrillas son agregadas) y en el art. 13.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que: “Las partes, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido”. (Las negrillas son agregadas)
Por la normativa legal antes transcrita, resulta fácil comprender que los alcances de la enmienda, complementación y aclaración, es la de corregir, ya sea de oficio o a petición de parte, aclarar, enmendar o complementar cualquier concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión siempre y cuando no se afecte el fondo de la resolución, siendo esto último el límite que colocó el legislador en la norma especial para la solicitud que ahora nos ocupa.
- Departamento: Chuquisaca
- I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
- a)
- I.1. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- sin afectar el fondo de la resolución
- II.2. Análisis de lo solicitado
- Sala Civil Segunda de la anterior Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca
- la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso
- los fallos de las Cortes o Jueces de Amparo no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836
- decisiones
- 1° ENMENDAR
- 2° ACLARAR en parte
- 3° NO HA LUGAR