AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2012-RCA-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2012-RCA-ECA

Fecha: 24-Ago-2012

los fallos de las Cortes o Jueces de Amparo no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836

En este sentido la SC 0834/2004-R de 1 de junio entendió que: “III.1. Antes de analizar el recurso formulado por la recurrente, se debe tener presente que éste Tribunal Constitucional ha determinado que: “ (...) los fallos de las Cortes o Jueces de Amparo no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836. (...) por lo precedentemente expuesto es evidente que los recurrentes interpusieron erradamente el presente Recurso, impugnando una Resolución dictada dentro de otro Recurso de Amparo Constitucional, sin tomar en cuenta que la misma iba a ser conocida en revisión por el Tribunal Constitucional y por tanto, podía ser modificada, revocada o anulada a través de la Sentencia Constitucional correspondiente, circunstancia que determina la Improcedencia del Recurso conforme al art. 96-3) de la Ley N° 1836”, entendimiento que al corresponder al criterio del Pleno del actual Tribunal Constitucional Plurinacional no puede modificarse unilateralmente por la Comisión de Admisión salvo circunstancias excepcionales que no se presentan en el caso concreto.