AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2012-RCA-ECA
Fecha: 24-Ago-2012
los fallos de las Cortes o Jueces de Amparo no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836
En este sentido la SC 0834/2004-R de 1 de junio entendió que: “III.1. Antes de analizar el recurso formulado por la recurrente, se debe tener presente que éste Tribunal Constitucional ha determinado que: “ (...) los fallos de las Cortes o Jueces de Amparo no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836. (...) por lo precedentemente expuesto es evidente que los recurrentes interpusieron erradamente el presente Recurso, impugnando una Resolución dictada dentro de otro Recurso de Amparo Constitucional, sin tomar en cuenta que la misma iba a ser conocida en revisión por el Tribunal Constitucional y por tanto, podía ser modificada, revocada o anulada a través de la Sentencia Constitucional correspondiente, circunstancia que determina la Improcedencia del Recurso conforme al art. 96-3) de la Ley N° 1836”, entendimiento que al corresponder al criterio del Pleno del actual Tribunal Constitucional Plurinacional no puede modificarse unilateralmente por la Comisión de Admisión salvo circunstancias excepcionales que no se presentan en el caso concreto.
- Departamento: Chuquisaca
- I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
- a)
- I.1. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- sin afectar el fondo de la resolución
- II.2. Análisis de lo solicitado
- Sala Civil Segunda de la anterior Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca
- la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso
- los fallos de las Cortes o Jueces de Amparo no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836
- decisiones
- 1° ENMENDAR
- 2° ACLARAR en parte
- 3° NO HA LUGAR