AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2012-RCA-ECA
Fecha: 24-Ago-2012
la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso
En este sentido, se cuestiona y solicita que se aclaren varios aspectos referidos a la carga procesal de la parte accionante de impugnar en tres días las resoluciones de improcedencia y rechazo a la Comisión de Admisión de este Tribunal al respecto el AC 0107/2006-RCA diferenció la atribución del Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional -ahora aplicable también a sus salas- en sentido que: “...se pronuncia sobre cuestiones de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento...”, de la atribución de la Comisión de Admisión que: “...tiene funciones de orden procesal o formal...” del cual dedujo que: “A fin de operativizar las referidas atribuciones conferidas a la Comisión de Admisión de este Tribunal, es preciso complementar el entendimiento de la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, en sentido de que la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite”. (Las negrillas son añadidas).
Dicha interpretación justamente deviene de los principios de inmediatez, concentración, justicia pronta y oportuna y de la propia fuerza normativa de los derechos fundamentales ello a que el diseño del legislador ordinario se rige por causales de improcedencia reglada y el cumplimiento de requisitos de admisión que tienden a preservar los derechos y garantías de la parte demandada cuyo incumplimiento en el hipotético caso de celebrarse audiencia de todas formas imposibilitarían el análisis de fondo de la problemática provocando la activación estéril de la justicia constitucional lo que sin duda iría en desmedro de los derechos fundamentales.
- Departamento: Chuquisaca
- I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
- a)
- I.1. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- sin afectar el fondo de la resolución
- II.2. Análisis de lo solicitado
- Sala Civil Segunda de la anterior Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca
- la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso
- los fallos de las Cortes o Jueces de Amparo no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836
- decisiones
- 1° ENMENDAR
- 2° ACLARAR en parte
- 3° NO HA LUGAR