AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2012-RCA-ECA
Fecha: 24-Ago-2012
Sala Civil Segunda de la anterior Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca
Al respecto y una vez revisados los antecedentes, se evidencia que en el AC 0067/2012-RCA, se incurrió en una equivocación involuntaria en oportunidad de resumir la demanda, al indicarse que “el accionante señala que el 27 de diciembre de 2011, interpuso la acción de amparo constitucional, siendo que el Auto Supremo 221 de 28 de junio de 2011, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en tribunal de garantías…”, pues lo correcto era hacer mención a que el accionante refirió en su memorial que el 27 de diciembre de 2011, formuló la acción de amparo constitucional en contra de autoridades judiciales, recayendo para resolución en la Sala Civil Segunda de la anterior Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca constituida en Tribunal de garantías, a través del Auto de 9 de enero de 2012, rechazó la acción de amparo intentada.
- Departamento: Chuquisaca
- I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
- a)
- I.1. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- sin afectar el fondo de la resolución
- II.2. Análisis de lo solicitado
- Sala Civil Segunda de la anterior Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca
- la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso
- los fallos de las Cortes o Jueces de Amparo no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836
- decisiones
- 1° ENMENDAR
- 2° ACLARAR en parte
- 3° NO HA LUGAR