SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2012

Fecha: 02-Ago-2012

concedió

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2012 de 24 de abril, cursante de fs. 108 a 115, concedió la acción de amparo constitucional, con referencia a los Vocales demandados y denegó respecto a la Jueza codemandada, anulando el Auto de Vista 05 /2012 y disponiendo que los Vocales  emitan nueva resolución, previa verificación de la audiencia normada por el art. 320 del CPP, fundando su Fallo en los siguientes puntos: a) La providencia de 28 de febrero de 2012, no fue objetada de acuerdo a lo estipulado en el art. 401 del CPP, actitud que las partes demostraron su conformidad, no se agotó la vía ordinaria, incumpliendo lo exigido por el art. 76 de la LTCP y 129 de la CPE, referente al requisito de subsidiariedad, por lo que no concede la acción de amparo constitucional con relación a la Jueza demandada; b) Los operadores de justicia en los procesos que son puestos a su conocimiento, deben observar los principios, derechos y normas que el debido proceso reguarda, con la finalidad que las personas puedan defenderse ante cualquier acto que afecte sus derechos; c) Radicado el trámite de recusación en el Tribunal superior, correspondía a los Vocales codemandados imprimir el trámite estipulado en el art. 320 inc. 1) del CPP; es decir, señalar audiencia para recibir pruebas e informe de la partes, para luego dictar resolución dentro de las cuarenta y ocho horas, procedimiento que no fue cumplido, puesto que una vez convocado el Vocal de la Sala Civil, dictaron el Auto que resuelve la recusación, omitiendo cumplir con la celebración de audiencia prevista en el citado artículo; d) La interpretación del art. 335 del CPP efectuada en el auto de vista, es correcta ya que el art. 336 del citado Código, supone la reanudación de la audiencia de juicio, por lo que se colige que su suspensión sólo se produce luego de instalado el juicio y no antes; y, e) En cuanto a la emisión fuera de plazo del Auto impugnado, no se encuentra dentro de las causales de pérdida de competencia establecida en el art. 8 concordante con el art. 209 del Código de Procedimiento Civil (CPC) de observancia analógica, pues no se trata de una Resolución o de un auto de vista en instancia de apelación, sino que resuelve la consulta de un trámite de recusación.