SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2012

Fecha: 02-Ago-2012

Fragmento 21

         En relación a la actuación de los Vocales demandados, se puede observar que los mismos, no obraron conforme establece el trámite y procedimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. en cuanto a la recusación, al no haber señalado previamente la audiencia que el art. 320 del CPP establece; omisión, que se confirma del mismo informe cursante de fs. 101 a 102, los demandados presentaron al Tribunal de garantías, cuando señalan de innecesaria dicha audiencia, debido a que los recurrentes no presentaron prueba; sin embargo el art 320.1) del CPP, es determinante al señalar que el tribunal superior previa audiencia recibirá la prueba y los informes de las partes,  más no indica en ninguna parte que a criterio del Juez dicha audiencia no deba instalarse, dicha actuación evidentemente ha provocado una vulneración al debido proceso, ya que no se ha permitido a los accionantes realizar una adecuada defensa en audiencia sobre los argumentos por los cuales han recusado a la jueza demandada. En cuanto al incumplimiento de los plazos para emitir resolución, dicha situación se suscitó al no estar completa la Sala que debía conocer la recusación, por lo que se tuvo que convocar al Vocal de otra Sala, el cual también se sigue un trámite, necesariamente requiere de un tiempo para que el Vocal convocado conozca los antecedentes de la recusación; sin embargo, dicho aspecto no es excusable, ya que los plazos procesales establecidos en la norma supra señalados, son de cumplimiento obligatorio.