SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2012

Fecha: 02-Ago-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Gonzalo Javier Felipe Barrenechea Piñeiro -tercer interesado-, inició contra los ahora accionantes, proceso penal por la presunta comisión del delito de despojo, ante el Juzgado Segundo de Sentencia Penal del departamento de Tarija; su abogado defensor que también patrocinaba otro proceso -Henry René Hoyos contra Royé Lizondo Cazón- que se tramitaba en el mismo Juzgado, tuvo conocimiento que la parte demandada, había solicitado señalamiento de audiencia para el 5 de marzo de 2012, sin embargo la indicada autoridad, ahora codemandada manifestó que no se podía fijar, porque tenía otros juicios entre los cuales había una petición de medida cautelar que “le interesaba se efectué”, situación que les generó susceptibilidad, razón por la cual, su abogado se apersonó a Secretaría del Juzgado para verificar si dentro del proceso penal que sigue, habían requerido la modificación de medidas cautelares, constatándose que a través del decreto de 28 de febrero de 2012, se fijó audiencia para hrs. 9:30 del 5 de marzo del citado año, a realizarse antes de instalar la audiencia de juicio oral que estaba programada para la misma fecha y hora, por lo que la Jueza codemandada demostró tener interés en el proceso y la modificación de medidas cautelares. De acuerdo a lo establecido en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sólo se puede suspender la audiencia de juicio por tres razones, no siendo ninguna de ellas la modificación de medidas cautelares, además que se notificó a los ahora accionantes recién el 2 de marzo de 2012, conculcando sus derechos a la defensa conforme prevé los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), es así que formularon la recusación de la Jueza codemandada por causal sobreviniente; empero, previo informe de la Secretaria del Juzgado, el 6 marzo de 2012, dicha autoridad rechazó la recusación, remitiendo el expediente en la misma fecha, a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Finalizan expresando que, los Vocales de la Sala codemandados, continuaron con las irregularidades, ya que omitieron señalar audiencia para recibir prueba e informe de las partes conforme determina el art. 320 del CPP, lesionando sus derecho al debido proceso y la defensa, máxime cuando el Fallo debía ser dictado dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido el rechazo de la recusación -hecho que ocurrió el 6 de marzo de 2012; sin embargo, el Auto de Vista 05/2012, que resuelve la recusación, fue emitido recién el 15 del mencionado mes y año ( nueve días después), vulnerando el art. 180 de la CPE, mediante el cual se declaró improbada la recusación, ya que no se demostró que la jueza recusada tenga interés en el proceso.