SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2012
Fecha: 02-Ago-2012
a)
El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, representado por Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, en el memorial que cursa de fs. 172 a 182 vta, refiere: a) Las normas que específicamente regulan la acción de inconstitucionalidad concreta, se encuentran en los arts. 109 a 118 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), las cuales no estaban en vigencia cuando se interpuso la presente acción por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conforme a las disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la referida Ley, última que señala que una vez posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, entrarán en vigencia todas las demás normas de dicha Ley, lo cual ocurrió el “01 de enero de 2012” (sic); b) Se debe considerar que el tratamiento de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, denominada anteriormente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, en cuanto a su tramitación y resolución debe realizarse en el marco de lo previsto por los arts. 59 a 67 de la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836- (LTC), además, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 020/2011, rechazó el incidente de inconstitucionalidad, también se basó en las normas contenidas en la LTC; c) Se incurrió en error procesal en el precitado AC 0469/2012-CA, en lo que respecta a la notificación del órgano ejecutivo, toda vez que admitido el recurso se debió proceder a distribuir la causa y pronunciar sentencia en el plazo de treinta días, y en el Auto Constitucional de admisión de la acción, se estaría “aplicando una ilegal combinación” de las normas de la Ley del Tribunal Constitucional -1836- y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027-, porque tratándose del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta, no está contemplada la notificación al órgano que emitió la norma acusada de inconstitucional, de acuerdo al art. 64 de la LTC; d) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, considera como inconstitucional el DS 16435, que en su art. 1, autoriza a la ENFE, transferir a título gratuito al Club Deportivo Ferroviario de La Paz, la superficie de 70 000 m2 de terreno ubicados en el km 4 de la línea férrea La Paz - El Alto, conforme a los planos levantados al efecto; y el art. 2, refiere: “Los terrenos adjudicados servirán exclusivamente para la construcción de un Complejo Deportivo con los recursos financieros por la institución ferroviaria, quedando prohibido su uso en otros fines, bajo pena de reversión al Estado"; e) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, considera que en el proceso civil ordinario contra el Club Deportivo Ferroviario, dependerá de la aplicación del DS 16435, ya que lesionaría el art. 7 de la CPE, pues el titular del entonces Poder Ejecutivo, aprovechando ser un Gobierno de facto habría prescindido del Poder Legislativo y se arrogó la facultad de adjudicar una propiedad del Estado; señalando también como vulnerado el art. “12” de la Ley Fundamental, porque el Poder Ejecutivo al haber emitido el DS 16435, se constituyó de hecho en una instancia superior violando la coordinación e independencia de los poderes u órganos de un Estado, decidió transferir patrimonio de éste; f) Asimismo, refiere la vulneración del art. “115” de la CPE, al haberse “burlado” con el Decreto Supremo, el destino que por ley tienen los bienes del Estado, siendo que en el caso del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a partir del derecho propietario privilegiado que tiene sobre la superficie transferida por DS 22927, administra y protege el mismo como parte de la propiedad de dicha entidad autónoma; y, el art. 158.I.13 de la CPE, porque solamente el Poder Legislativo -ahora órgano legislativo- tiene facultad para enajenar bienes del Estado; g) De acuerdo al detalle de la norma impugnada, los argumentos del accionante y especialmente de los antecedentes del proceso civil ordinario de donde surge la presente acción, se estaría desnaturalizando y haciendo uso incorrecto de la misma, haciendo incurrir en un error de derecho, ya que de la revisión de antecedentes no existe materia que haga viable el tratamiento de la acción de inconstitucionalidad; así: 1) El Club Deportivo Ferroviario interpuso demanda ordinaria conforme el art. 316 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con tres pretensiones: i) “Declaratoria de nulidad civil de la escritura pública de transferencia y de la partida computarizada 01216058, por la cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ostentaría derecho propietario del denominado bosquecillo de “Pura Pura”; ii) “Mejor derecho de propiedad, respecto al Gobierno Autónomo Municipal referido, alegando que el Club Deportivo Ferroviario tendría su derecho propietario, originado en el DS 16435”; y, iii) El pago de daños y perjuicios, al haber sido supuestamente despojados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de su legítima propiedad y estarían dejando de percibir montos de dinero por el alquiler del campo deportivo que dicen tener como su propiedad; 2) En el señalado proceso, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contestó la demanda y reconvino conforme a los arts. 345 y 348 del CPC, y al efecto también determinó varios aspectos fácticos relevantes que inciden en el tratamiento de la acción de inconstitucionalidad; 3) El Gobierno Autónomo Municipal, enfáticamente señaló que tiene legítimo derecho propietario sobre 197 has de terreno del denominado bosquecillo de “Pura Pura”, el cual se origina en el DS 22927, derecho inscrito en la oficina de DD.RR., sostiene que el señalado Decreto Supremo no puede ser revisado ante los órganos judiciales en proceso civil ordinario y en relación a la Resolución Municipal 0280 de 19 de mayo de 1993, la misma debió ser sometida al procedimiento administrativo de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo; 4) Los fundamentos y pretensiones contenidos en la demanda, la contestación y la reconvención, constituyen la relación jurídica procesal sobre la cual se establecerá y definirá la controversia de un proceso ordinario como el presente, y es en base a esa relación, a través de la cual luego de la operación de subsunción de los hechos al derecho se establecerán las normas y leyes aplicables en mérito a las cuales se decidirá sobre el fondo de la litis; 5) Mediante Resolución 154/2009 de 11 de marzo, el Juez que conoce el proceso ordinario, declaró trabada la relación jurídico procesal y calificó el proceso como ordinario de hecho, abriendo un término de prueba, fijando los puntos de hecho a probar, tanto por el Club Deportivo Ferroviario como por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 6) El proceso se basa en aspectos jurídicos relacionados al conflicto de derecho propietario o mejor derecho de propiedad y acción negatoria, entre un ente privado y el Gobierno Autónomo Municipal aludido; demanda de nulidad de escritura pública y cancelación de registro de derecho propietario, pedido por la parte demandante; a lo que planteó reconvención por mejor derecho de propiedad el Gobierno Municipal y el pago de daños y perjuicios, pedido por ambas partes; 7) Controversias que estarán sometidas a un determinado marco normativo que dependerá la decisión que asuma la autoridad jurisdiccional, tanto sustantivo como procesal; en el caso que nos ocupa, se observa que con la presente acción se pretende que se resuelvan cuestiones de hecho que corresponden dilucidarse en el proceso ordinario, quedando demostrado que el DS 16435, no es una norma de la cual dependa la decisión de la autoridad jurisdiccional en el proceso ordinario, al no ser la norma conducente en la decisión de fondo de la causa; h) El art. 59 de la LTC, prevé que este recurso procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, inclusive en la actual Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, la formulación de esta acción, en el art. 109, no ha cambiado, por lo que las disposiciones del DS 16435, vienen a constituir en el proceso ordinario, aspectos de hecho y que conllevan los derechos controvertidos que tienen que ser probados o desvirtuados, siendo por ello que no será la norma a través de la cual la autoridad jurisdiccional tomará una decisión definitiva del proceso judicial tantas veces referido, configurándose la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta; e, i) Si el DS 16435, tendría que ser tachado de inconstitucional por su origen, de ninguna forma es necesaria su vinculación a un caso concreto, porque nuestro ordenamiento jurídico tiene algunas normas que devienen de regímenes de gobiernos de facto que subsisten vigentes y rigen las relaciones jurídicas de los bolivianos, que en caso de duda sobre su constitucionalidad, pueden ser sometidas a control de constitucionalidad abstracto, para lo cual la ley previó el entonces recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad abstracta.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- rechazó
- a)
- “ARTÍCULO 1º.-
- II.3.
- II.5.
- Artículo 2º.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en la tramitación de la presente acción de inconstitucionalidad concreta
- control de la constitucionalidad
- 1.
- Fragmento 13
- III.3.
- test de constitucionalidad debe ser realizado con la Constitución Política del Estado vigente, así se trate de normas jurídicas o resoluciones de contenido normativo dictadas con anterioridad a su vigencia, es decir nacidas a la vida jurídica bajo el anterior régimen constitucional
- se debe aclarar enseguida, que el presente se trata de caso de inconstitucionalidad sobreviniente, en el que se debe analizar la constitucionalidad de una norma promulgada con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, para establecer si es o no compatible con ésta, (…), sino que debe serlo a la luz de de la Constitución vigente'
- III.4.
- III.4.1. El principio de separación de funciones
- implica la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder, de manera que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder, el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia.
- como ya ha sido explicado, la separación de funciones es un instrumento específicamente concebido como mecanismo para impedir una concentración de poder que genere su abuso o su ejercicio anómico e ilimitado; por ello, la división primaria es la concebida por las normas del art. 7 de la CPE, que declara la reserva de la soberanía por parte del pueblo para ejercerla de modo directo, por medio de las vías constitutivas de su voluntad primigenia, esto es la función constituyente
- En consonancia con la arquitectura constitucional armonizada precedentemente, los órganos del Estado
- III.4.2. Sobre el debido proceso
- un proceso justo
- por la forma, en este último caso, el control de constitucionalidad, consiste en efectuar un análisis desde el origen de la norma, si el órgano emisor es competente para emitir la ley, si se imprimió el procedimiento legislativo previsto por la Constitución Política del Estado para la formación de una ley, sea desde su elaboración, aprobación, promulgación y publicación.
- En el primer caso, cuando en su elaboración y aprobación no se han cumplido ni respetado los procedimientos establecidos por el texto constitucional para tal efecto o se las ha elaborado y aprobado en una instancia o por autoridad no establecida por la Constitución para tal efecto
- III.6.
- III.6.1.
- III.6.2.
- soberanía popular
- separación de funciones
- de los poderes públicos, en las decisiones que los afectan, el pluralismo étnico y cultural, y, en general, la soberanía del pueblo
- aprobar la enajenación de los bienes de dominio público del Estado
- enajenó
- III.6.3.
- III.6.4.