SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2012
Fecha: 02-Ago-2012
I.1.1. Relación sintética de la acción
La acción fue suscitada dentro del proceso civil ordinario sobre nulidad de escritura pública y cancelación de registro, seguido a instancia del Club Deportivo Ferroviario contra el entonces Gobierno Municipal de La Paz, aduciendo que mediante DS 16435, se transfirió a favor del mencionado Club un terreno de 70 000 m2 ubicado en el bosquecillo de “Pura Pura”, área sobre la cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, también tiene registrado su derecho propietario en base al DS 22927 de 11 de octubre de 1995, así como en la Ley 3869 de 26 de mayo de 2008.
Refiere que el DS 16435, fue emitido durante el Gobierno de facto de David Padilla Arancibia, sin cumplir los procedimientos establecidos por la Constitución Política del Estado, pues la transferencia a título gratuito no podía ser autorizada por el Poder Ejecutivo, toda vez que el art. 158.I.13 de la actual Norma Suprema prevé entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado, previsión que igualmente estaba contemplada en el art. 59.7ª de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); por lo que el Decreto Supremo es inconstitucional por su origen.
Señala que a través del Decreto Supremo señalado, se faculta a la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), transferir a título gratuito la superficie demandada al Club Deportivo, haciendo énfasis en la palabra “autoriza a transferir”; empero, el Poder Ejecutivo de facto no podía autorizar la transferencia de un predio a quien no cuenta con el derecho propietario, por cuanto el dueño legítimo o titular era y sigue siendo el Estado Boliviano a través del municipio de La Paz, conforme el art. 339.II de la CPE; por otro lado, los decretos de los gobiernos de facto tienen vigencia mientras duren esos gobiernos, a menos que el Congreso una vez restablecido el régimen de derecho, los apruebe mediante una ley, lo que significa un sistema de control previo al disponer que el Poder Ejecutivo, la administración departamental, el gobierno municipal y las universidades, acudan al Poder Legislativo para recabar autorización a objeto de enajenar sus bienes; control que tiene una doble finalidad, la transparencia del proceso sujeto a lo que la norma prevé y evitar disposiciones arbitrarias de los bienes nacionales, departamentales y municipales.
Afirma, que el DS 16435 impugnado, lesiona el art. 7 de la CPE, porque los órganos del Estado deben ejercer sus funciones de manera independiente y conforme a sus competencias; pero en el caso, en total abuso de poder, el Presidente de facto de ese entonces, prescindiendo del Poder Legislativo, adjudicó una propiedad del Estado a su parecer. Asimismo, el art. 12 de la Ley Fundamental, porque el poder constituyente, asignó a cada uno de los poderes del Estado funciones y potestades específicas, delimitando claramente su ámbito de competencias, por lo que no pueden delegar facultades atribuidas por la Constitución Política del Estado, ni dar al Poder Ejecutivo otras que no estén acordadas en ellas, y al ser un Gobierno de facto, se restringieron al máximo los derechos y garantías del pueblo boliviano, hasta el extremo de que se dispuso libremente propiedad del Estado en beneficio de algunos “privilegiados”.
Alega la infracción del art. 115 de la CPE, porque no se hizo más que “burlar” el destino que realmente debe tener toda propiedad del Estado, cual es buscar el mayor beneficio de la colectividad; aspecto que se encuentra en riesgo aún mayor, pues en base al DS 22927 y la Ley 3869, los predios del parque bosquecillo de “Pura Pura” fueron reformados, mejorados y adaptados para mayor beneficio; si bien dicho Decreto Supremo no autorizó la transferencia, lo que se hizo es registrar su derecho de propiedad, que no puede transferirlo ya que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no es un particular, sino una entidad autónoma del Estado Boliviano para la administración de recursos y bienes del Estado, “la entidad el Estado no podría realizar los actos de defensa de propiedad del Estado en los departamentos, esta función esta delegada a los Gobiernos Departamentales, además se ha delegado realizar actos jurídicos o materiales o inversión económica (…) el cual no podría realizar inversiones en propiedad particular” (sic) si no tiene un registro debidamente regularizado en Derechos Reales (DD.RR.).
Finalmente, sostiene que también se vulneró el art. 158.I.13 de la CPE, por cuanto una de las facultades específicas de la Asamblea Legislativa Plurinacional, es la aprobación de la enajenación de los bienes del dominio público del Estado; pero en el caso, al ser un Gobierno de facto, no se cumplió con el procedimiento legislativo establecido por la Constitución Política del Estado.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- rechazó
- a)
- “ARTÍCULO 1º.-
- II.3.
- II.5.
- Artículo 2º.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en la tramitación de la presente acción de inconstitucionalidad concreta
- control de la constitucionalidad
- 1.
- Fragmento 13
- III.3.
- test de constitucionalidad debe ser realizado con la Constitución Política del Estado vigente, así se trate de normas jurídicas o resoluciones de contenido normativo dictadas con anterioridad a su vigencia, es decir nacidas a la vida jurídica bajo el anterior régimen constitucional
- se debe aclarar enseguida, que el presente se trata de caso de inconstitucionalidad sobreviniente, en el que se debe analizar la constitucionalidad de una norma promulgada con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, para establecer si es o no compatible con ésta, (…), sino que debe serlo a la luz de de la Constitución vigente'
- III.4.
- III.4.1. El principio de separación de funciones
- implica la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder, de manera que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder, el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia.
- como ya ha sido explicado, la separación de funciones es un instrumento específicamente concebido como mecanismo para impedir una concentración de poder que genere su abuso o su ejercicio anómico e ilimitado; por ello, la división primaria es la concebida por las normas del art. 7 de la CPE, que declara la reserva de la soberanía por parte del pueblo para ejercerla de modo directo, por medio de las vías constitutivas de su voluntad primigenia, esto es la función constituyente
- En consonancia con la arquitectura constitucional armonizada precedentemente, los órganos del Estado
- III.4.2. Sobre el debido proceso
- un proceso justo
- por la forma, en este último caso, el control de constitucionalidad, consiste en efectuar un análisis desde el origen de la norma, si el órgano emisor es competente para emitir la ley, si se imprimió el procedimiento legislativo previsto por la Constitución Política del Estado para la formación de una ley, sea desde su elaboración, aprobación, promulgación y publicación.
- En el primer caso, cuando en su elaboración y aprobación no se han cumplido ni respetado los procedimientos establecidos por el texto constitucional para tal efecto o se las ha elaborado y aprobado en una instancia o por autoridad no establecida por la Constitución para tal efecto
- III.6.
- III.6.1.
- III.6.2.
- soberanía popular
- separación de funciones
- de los poderes públicos, en las decisiones que los afectan, el pluralismo étnico y cultural, y, en general, la soberanía del pueblo
- aprobar la enajenación de los bienes de dominio público del Estado
- enajenó
- III.6.3.
- III.6.4.