SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2012

Fecha: 02-Ago-2012

III.1.   Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en la tramitación de la presente acción de inconstitucionalidad concreta

           Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la presente acción, cabe establecer el marco normativo procesal aplicable al caso; en ese entendido, el AC 0024/2012-CA de 22 de febrero, al respecto señaló:“…la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que ´Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular´.

En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos”.

           La Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente establece que una vez posesionadas las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, entrarán en vigencia todas las demás normas de esa Ley; consiguientemente, las disposiciones previstas en ella, deben ser aplicadas en los procedimientos de los recursos y acciones que corresponden resolver al Tribunal Constitucional Plurinacional a partir del 3 de enero de 2012, conforme a sus atribuciones contempladas en el art. 202 de la CPE.

           Consiguientemente, sólo a efecto de la admisión o rechazo de acciones de inconstitucionalidad planteadas con anterioridad a la vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), se aplicará la Ley del Tribunal Constitucional (Ley 1836), y una vez admitidas y para su tratamiento, las normas previstas en los arts. 101.2 y 109 a 118 de la LTCP.

Por otro lado, respecto a la afirmación del representante del personero del órgano que generó la norma impugnada, en cuanto a que el Tribunal Constitucional Plurinacional hubiera incurrido en un “error procesal” en el AC 0469/2012-CA, ya que admitida la acción se debió proceder a distribuir la causa y pronunciar sentencia en el plazo de treinta días, sin que sea necesaria la notificación al órgano que emitió la norma acusada de inconstitucional; cabe señalar que, como se refirió en el párrafo precedente, la norma aplicable a la acción posterior a su admisión es la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que al haberse dispuesto en el punto 3º de la parte resolutiva del Auto Constitucional mencionado, poner en conocimiento del personero legal del órgano que generó la norma impugnada, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos, se dio cabal cumplimiento a lo previsto por la parte in fine del art. 114.IV de la LTCP.