SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2012
Fecha: 02-Ago-2012
III.1. Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en la tramitación de la presente acción de inconstitucionalidad concreta
Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la presente acción, cabe establecer el marco normativo procesal aplicable al caso; en ese entendido, el AC 0024/2012-CA de 22 de febrero, al respecto señaló:“…la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que ´Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular´.
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos”.
La Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente establece que una vez posesionadas las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, entrarán en vigencia todas las demás normas de esa Ley; consiguientemente, las disposiciones previstas en ella, deben ser aplicadas en los procedimientos de los recursos y acciones que corresponden resolver al Tribunal Constitucional Plurinacional a partir del 3 de enero de 2012, conforme a sus atribuciones contempladas en el art. 202 de la CPE.
Consiguientemente, sólo a efecto de la admisión o rechazo de acciones de inconstitucionalidad planteadas con anterioridad a la vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), se aplicará la Ley del Tribunal Constitucional (Ley 1836), y una vez admitidas y para su tratamiento, las normas previstas en los arts. 101.2 y 109 a 118 de la LTCP.
Por otro lado, respecto a la afirmación del representante del personero del órgano que generó la norma impugnada, en cuanto a que el Tribunal Constitucional Plurinacional hubiera incurrido en un “error procesal” en el AC 0469/2012-CA, ya que admitida la acción se debió proceder a distribuir la causa y pronunciar sentencia en el plazo de treinta días, sin que sea necesaria la notificación al órgano que emitió la norma acusada de inconstitucional; cabe señalar que, como se refirió en el párrafo precedente, la norma aplicable a la acción posterior a su admisión es la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que al haberse dispuesto en el punto 3º de la parte resolutiva del Auto Constitucional mencionado, poner en conocimiento del personero legal del órgano que generó la norma impugnada, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos, se dio cabal cumplimiento a lo previsto por la parte in fine del art. 114.IV de la LTCP.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- rechazó
- a)
- “ARTÍCULO 1º.-
- II.3.
- II.5.
- Artículo 2º.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en la tramitación de la presente acción de inconstitucionalidad concreta
- control de la constitucionalidad
- 1.
- Fragmento 13
- III.3.
- test de constitucionalidad debe ser realizado con la Constitución Política del Estado vigente, así se trate de normas jurídicas o resoluciones de contenido normativo dictadas con anterioridad a su vigencia, es decir nacidas a la vida jurídica bajo el anterior régimen constitucional
- se debe aclarar enseguida, que el presente se trata de caso de inconstitucionalidad sobreviniente, en el que se debe analizar la constitucionalidad de una norma promulgada con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, para establecer si es o no compatible con ésta, (…), sino que debe serlo a la luz de de la Constitución vigente'
- III.4.
- III.4.1. El principio de separación de funciones
- implica la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder, de manera que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder, el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia.
- como ya ha sido explicado, la separación de funciones es un instrumento específicamente concebido como mecanismo para impedir una concentración de poder que genere su abuso o su ejercicio anómico e ilimitado; por ello, la división primaria es la concebida por las normas del art. 7 de la CPE, que declara la reserva de la soberanía por parte del pueblo para ejercerla de modo directo, por medio de las vías constitutivas de su voluntad primigenia, esto es la función constituyente
- En consonancia con la arquitectura constitucional armonizada precedentemente, los órganos del Estado
- III.4.2. Sobre el debido proceso
- un proceso justo
- por la forma, en este último caso, el control de constitucionalidad, consiste en efectuar un análisis desde el origen de la norma, si el órgano emisor es competente para emitir la ley, si se imprimió el procedimiento legislativo previsto por la Constitución Política del Estado para la formación de una ley, sea desde su elaboración, aprobación, promulgación y publicación.
- En el primer caso, cuando en su elaboración y aprobación no se han cumplido ni respetado los procedimientos establecidos por el texto constitucional para tal efecto o se las ha elaborado y aprobado en una instancia o por autoridad no establecida por la Constitución para tal efecto
- III.6.
- III.6.1.
- III.6.2.
- soberanía popular
- separación de funciones
- de los poderes públicos, en las decisiones que los afectan, el pluralismo étnico y cultural, y, en general, la soberanía del pueblo
- aprobar la enajenación de los bienes de dominio público del Estado
- enajenó
- III.6.3.
- III.6.4.