SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2012

Fecha: 02-Ago-2012

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El abogado de la accionante, ampliando los términos de su demanda, después de realizar una extensa relación de los hechos anteriores a la emisión de la Resolución, refirió lo siguiente: a) El 13 de marzo de 2012, la jueza demandada dispuso la internación de AA, en el Centro de Terapia y Diagnóstico de Varones, por medio Auto Interlocutorio que carece de fundamentación legal; b) El 21 de mes y año ya citados, la secretaria abogada del Juzgado emitió un informe, señalando en su parte principal, que hasta la fecha no se ha cumplido con esas medidas, en virtud a ello la jueza demandada a través de Auto de 22 del mismo mes y año, -que no tiene más de cinco líneas- refirió que, al no efectuarse las medidas sustitutivas otorgadas, se expida el mandamiento de aprehensión contra el menor; c) En principio, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia pidió otro plazo para pagar la totalidad de la fianza económica y al ser denegada su petición, presentó recurso de reposición que se dispone no ha lugar; y, d) La autoridad demandada ha realizado actos sin observar formas, presupuestos legales que son obligatorios, ha vulnerado el principio de legalidad constitucional, el derecho a la libertad física y de locomoción.

Todo lo manifestado, en base a los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional, en materia de aplicación de medidas cautelares y la detención de adolescentes menores de 16 años, a través de su amplia jurisprudencia señaló que en ninguna parte del Código de protección al menor se contempla la posibilidad de disponer la internación del adolescente a un Centro de acogida antes de haberse comprobado la comisión de la infracción, en cuanto las ordenes de orientación y supervisión previstas como medidas cautelares se encuentran previstas en los arts. 232 inc. 1) y 237.2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA); b) En el presente caso, la Jueza demandada mediante Resolución 96/2012, dispuso la libertad provisional del menor infractor y le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, pero contrariamente mediante Auto de 14 de marzo, dispuso la internación del adolescente al Centro de Terapia y Diagnóstico de varones, sin fundamentar ni indicar en qué norma legal se basa dicha disposición judicial; razón por la cual hasta ahora se encuentra detenido. En consecuencia, la internación del menor no está prevista en el art. 232 1 del CNNA y tampoco está sustentada bajo la figura de detención preventiva permitida por ley, lo que significa una sanción previa, contraria a los derechos a la libertad, la seguridad jurídica y al debido proceso, más aún si se infiere que se encuentra detenido sin acusación en su contra, por más de sesenta días, contraviniendo lo establecido por el art. 233 del CNNA, que refiere que la detención no podrá ser más de cuarenta y cinco días; c) La internación del adolescente dispuesto por la autoridad demandada, impidió el cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención; es decir, la autoridad demandada vulneró el derecho de locomoción y el debido proceso; d) En cuanto a la imposición de fianzas, refirió que la Jueza demandada al imponer una fianza personal y otra económica al mismo tiempo, hizo una mala aplicación de la jurisprudencia constitucional y del art. 240.6 del CPP, ya que dicha norma de manera expresa indica que sólo se debe imponer al imputado una sola; y, e) Los Autos de 22 de marzo y de 9 de abril de 2012, no se encuentran debidamente fundamentados y no convocan a audiencia, a pesar de ello, la jueza demandada dejó sin efecto las medidas sustitutivas a la detención preventiva, disponiendo ilegalmente la aprehensión del adolescente y siendo que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en dos oportunidades presentó memoriales solicitando la revocatoria de dicha disposición judicial y que se programó audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares, la jueza demandada no dio estricto cumplimiento a la jurisprudencia constitucional ni al art. 236 del CPP.

El art. 231 del CNNA, señala que: “La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley”. Las medidas cautelares consistentes en: a) Órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código del Niño, Niña y Adolescente, b) Citación bajo apercibimiento de Ley; y, c) Detención preventiva (art. 232 del CNNA), deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada por el Juez de la Niñez y Adolescencia conforme la atribución que el art. 269.12 del CNNA, le reconoce; medidas que sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.

Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo art. 37 incs. b) y d), refiere que ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente y que su detención, encarcelamiento o prisión se llevará a cabo conforme a ley, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; asistiéndole además en estos casos, derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a otra asistencia adecuada, a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante tribunal o autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Por otra parte, el art. 233 del CNNA, al regular la detención preventiva como una de las modalidades de medida cautelar señala: “Medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias: