SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2012

Fecha: 02-Ago-2012

III.5.Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso referirnos, al primer párrafo del art. 100 del CNNA, que refiere: “El niño, niña o adolescente tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo”, es por ello que los niños y menores de edad, por el hecho de no haber adquirido capacidad jurídica plena, se encuentran limitados en el ejercicio de este derecho, puesto que se encuentran sujetos al cuidado de sus padres o progenitores o en su defecto o determinadas circunstancias a cargo de las instituciones legales creadas al efecto, se encuentran con la misión de resguardar los intereses de dichos menores y protegerlos en cualquier circunstancia.

Ahora bien, en el presente caso, el acto lesivo denunciado por la madre del menor de edad infractor, es que en la Resolución 96/2012 de 14 de marzo, le impusieron a su hijo varias medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la suscripción de dos garantes solventes y el depósito de Bs2500.-, que tenían que ser cumplidas en el plazo de tres días a partir de la fecha de la emisión de dicha Resolución.

De la revisión de antecedentes en el caso concreto, se puede evidenciar que efectivamente la Jueza demandada impuso una doble fianza al menor infractor, esto es, fijó una fianza económica y otra fianza personal; omitiendo lo dispuesto en el art. 240.6 del CPP y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en cuanto a la citada disposición legal, a través de la SC 0540/2002-R de 10 de mayo, que señaló: “...haciendo una mala aplicación del art. 240 referido en su inc. 6), los recurridos también le han aplicado una garantía personal, lo cual significa una imposición doble -como afirma la recurrente- pues dicho artículo en forma clara y contundente señala que se podrá imponer 'Fianza juratoria, personal o económica', lo que importa en una precisa y correcta interpretación que no pueden imponerse de manera conjunta o dual, sino disyuntiva; es decir, que debe aplicarse una de ellas, pero no dos o todas como han entendido los recurridos”. Entendimiento reiterado en las    SSCC 1214/2002-R, 1051/2002-R y 1000/2002-R, entre otras; consecuentemente, la autoridad demandada al imponer una doble fianza en las modalidades económica y personal, cometió un acto ilegal.

La autoridad demandada tampoco consideró lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir, que al momento de emitir su Resolución en principio debería haber efectuado una ponderación respecto a la situación en la que se encuentra el menor infractor a los fines de no imponer medidas sustitutivas desproporcionadas y por ello resulten inaccesibles, con lo cual se inviabilizaría la posibilidad de que el menor pueda a la brevedad, acceder a su libertad.

Además, la autoridad demandada pudo considerar este aspecto debido a que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, pidió la ampliación del plazo para el cumplimiento de dichas medidas, ello debido a que la madre del menor solamente pudo conseguir el cincuenta por ciento del monto impuesto, por su condición económica necesitaba más tiempo para poder cumplir con el pago de la totalidad de aquella fianza, fundamentos que bien pudieron ser considerados por la autoridad judicial quien debería haberse percatado que su Resolución al resultar desproporcionada estaba inviabilizando el beneficio procesal que franquea la ley para que el menor goce de su libertad física; sino que optó a través del proveído de 14 de marzo de 2012, por disponer la internación del adolescente en el Centro de Terapia y Diagnóstico varones, para con posterioridad a ello, de manera directa, sin la debida fundamentación y sin convocar a una audiencia para la consideración de la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas en la que se pueda escuchar los justificativos de la madre del menor infractor del porqué se incumplieron las mismas, mediante proveído de 22 de marzo de 2012, ordenó se expida el mandamiento de aprehensión contra el AA, infringiendo de esa forma el debido proceso y restringiendo así de manera ilegal su libertad.

Asimismo corresponde manifestar que el art. 319 del CNNA, establece el plazo máximo e improrrogable para la conclusión del proceso, que será de treinta días cuando existe un adolescente detenido o privado de libertad y de sesenta días cuando está gozando de libertad; por su parte, el art. 233 del CNNA, precisa que toda detención a efectos de una aplicación de medida cautelar no debe ser mayor a cuarenta y cinco días; por consiguiente en el caso de autos y de acuerdo a los datos que arroja el proceso, se tiene que se ha incumplido con lo dispuesto en la normativa señalada, al computarse dicho plazo desde la imposición de la medida cautelar de detención preventiva a la fecha de la interposición de la acción de libertad transcurrieron más de los cuarenta y cinco días; por lo que se constata no sólo una indebida dilación en la resolución de la causa sino también que la detención ya excedió el plazo correspondiente, aspecto que ahonda la vulneración de los derechos señalados.