SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2012
Fecha: 02-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante por su representado, mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2012, cursante de fs. 2 y 3, refirió que el 13 de marzo del año en curso, el Ministerio Público imputó formalmente a su hijo menor de edad AA, por el delito o “infracción social” de hurto agravado, por lo que, la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia, mediante Resolución 96/2012 de 14 de marzo, aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, aplicando entre ellas, dos clases de fianzas: una fianza personal de dos garantes y una fianza económica de Bs2500.- (dos mil quinientos bolivianos), otorgando el plazo de tres días para cumplir dichas medidas, por lo que sostuvo que con dicha disposición incumplió el art. 240.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que indica que se puede imponer una “fianza juratoria, personal o económica”, y no así imponerlas de manera conjunta.
En consecuencia, refirió que a través del Auto de 22 de marzo de 2012, la Jueza demandada dejó sin efecto las medidas sustitutivas a la detención preventiva otorgadas a favor de su hijo, sin convocar a una audiencia oral con el fin de que en defensa se justifique si el incumplimiento de las medidas referidas son de manera dolosa o no; asimismo, señaló que el hecho de disponer tal situación por medio de un simple Auto, vulnera la garantía del debido proceso y lo establecido por art. 236 del CPP.
A pesar de que el mismo día, juntamente con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, presentaron un memorial solicitando la ampliación del plazo para cumplir con la fianza; no se admitió la solicitud indicando “estese a lo dispuesto en proveído que antecede”, por ello nuevamente presentaron un memorial de reposición haciendo notar que inmediatamente no se pueden dejar sin efecto las medidas sustitutivas y disponer la aprehensión, sino que dicho acto debe realizarse en audiencia. En ese sentido, refiriéndose a la “SC 0563/2004-R de 13 de abril” pidió dejar sin efecto su disposición y fije nuevo día y hora de audiencia para considerar la revocatoria a las medidas cautelares y posteriormente mediante providencia de 30 de marzo de 2012, la Jueza de la Niñez y Adolescencia indicó: “con carácter previo adjunte la Sentencia Constitucional a la que refirió y fundamente legalmente su petitorio y se proveerá” (sic); por lo que, cumplió con lo ordenado y por Auto Interlocutorio de 9 de abril del referido año, la Jueza ahora demandada rechazó lo impetrado por de AA, indicando que el menor incumplió con la Resolución 96/2012, y en virtud del art. 247 inc. 1) del CPP, la Jueza revocó la libertad provisional al ahora representado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- Fragmento 14
- III.2. El régimen de protección del niño, niña y adolescente en Bolivia
- III.3. Los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación preferente del Código Niño, Niña y Adolescente para imponer medidas cautelares a menores infractores
- La medida aplicada al adolescente será siempre proporcional a su edad, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del hecho”
- las
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable
- III.5.Análisis del caso concreto
- APROBAR