SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2012
Fecha: 02-Ago-2012
En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable
De la interpretación sistemática de las normas citadas y la jurisprudencia constitucional referida en los Fundamentos Jurídicos III.2, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en la Ley penal en la cual incurre como autor o participe un adolescente, es el Juez de la Niñez y Adolescencia; siendo éste el único competente para disponer las medidas cautelares, las cuales deben ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente y no podrá exceder más del tiempo previsto por ley; es decir, que la medida cautelar impuesta, por ningún motivo puede durar más de cuarenta y cinco días.
Asimismo, el Juez de la Niñez y Adolescencia, debe aplicar una medida cautelar al niño, niña y adolescente transgresor, tomando en cuenta primeramente los principios de proporcionalidad y de razonabilidad, que a su sano juicio se realice, si bien es el encargado de garantizar la presencia del menor imputado hasta que finalice el proceso, necesariamente para otorgar una medida cautelar de acuerdo a la gravedad de la infracción, éste debe tomar en cuenta que dicha medida sea alcanzable y/o accesible a los medios que podría recurrir el menor o la familia del menor infractor, para lo cual no sólo debe tomar en cuenta lo que a la letra señala el Código Niño Niña y Adolescente, sino más bien, el Juez debe ponderar inclusive la situación social, económica, familiar, educativa y laboral en la que se encuentre el menor infractor; caso contrario, al tornarse la medida impuesta como inaccesible, la lógica consecuencia sería que el menor continúe probablemente durante mucho tiempo privado de libertad, situación que en vez de beneficiar al menor infractor, más bien iría en desmedro de su desarrollo integral en la sociedad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- Fragmento 14
- III.2. El régimen de protección del niño, niña y adolescente en Bolivia
- III.3. Los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación preferente del Código Niño, Niña y Adolescente para imponer medidas cautelares a menores infractores
- La medida aplicada al adolescente será siempre proporcional a su edad, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del hecho”
- las
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable
- III.5.Análisis del caso concreto
- APROBAR