SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2012
Fecha: 02-Ago-2012
1)
La accionante asistió a la audiencia en compañía de su abogado, quien se ratificó en los extremos de su demanda e hizo las siguientes complementaciones: 1) La presente acción es emergente de un proceso de unión libre y de hecho, que fue instaurado por Justina Lambertin -tercera interesada- a objeto de que se reconozca la supuesta demanda mencionada que tuvo con Mario Montaño, padre fallecido de los representados de la accionante, admitida la misma, la Jueza de la causa dispuso la anotación preventiva de todos los bienes que corresponden al extinto en el 50%; 2) Posteriormente, la tercera interesada, por segunda vez, insistió en una nueva medida precautoria, a objeto de que se retengan los bienes del fallecido, pero fue rechazada por la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia, bajo el fundamento de que al ser supuestos bienes gananciales; ante el referido pronunciamiento la tercera interesada interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; la misma que fue concedida en el efecto diferido, tal como lo establece el art. 24 incs. 2) y 3) de la LAPCAF; 3) Causa que radicó ante la Jueza Tercera de Partido de Familia, quien revocó el Auto apelado y concedió la retención judicial del 100% de los bienes que generarían alquileres; lo que no corresponde porque el supuesto derecho espectaticio sería sólo del 50%; 4) Contra este Auto se interpuso recurso de casación porque se consideraba que faltaron trámites declarados esenciales y expresamente penados de nulidad; pero la Sala Civil Primera confirmó el Auto recurrido y aclaró que no correspondía el recurso de casación debido a que en los incidentes no procede la apelación en efecto suspensivo, sino devolutivo; sin embargo, esta fundamentación para que se conceda el recurso de casación, es entendida por la Jueza de Partido de Familia, que dictó el Auto de Vista, cuando en algunos casos como en el presente se tramita el proceso defectuosamente y con vicios de nulidad, dicho vicio no se convalida, contrariamente a lo que dispone el art. 251 del CPC, por lo que el Tribunal de casación debió corregir mediante la anulación, con reposición de obrados; empero, sin observar la jurisprudencia, los miembros de la Sala Civil Primera, conociendo el recurso de casación confirman el Auto recurrido; y, 5) El derecho espectaticio de Justina Lambertin, a la fecha de celebración de la audiencia de esta acción ya fue resuelto por la Jueza que conoce la causa pronunciando la Resolución y declarando improbada su demanda; por lo tanto, en merito al debido proceso y al orden publico se debe declarar procedente esta acción y ordenar la anulación de los autos recurridos.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR