SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2012
Fecha: 02-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Justina Lambertin instauró una demanda de reconocimiento de unión “conyugal” libre y de hecho contra Ruddy, Mario y Faviola Montaño Aguado, misma que se encuentra en proceso de dictarse Sentencia por la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia; es decir, que la tercera interesa (Justina Lambertin), no tiene derecho alguno para solicitar una medida precautoria de intervención judicial sobre un bien inmueble ubicado en la unidad vecinal (UV) 86, manzana 9-A, “Av. Principal” de la villa “1ro de Mayo”; además que, la referida autoridad por Auto de 13 de enero de 2009, negó el recurso de reposición que anteriormente había sido rechazado por Auto de 22 de noviembre de 2008; empero, la Jueza Tercera de Partido de Familia revocó “DE FORMA TOTAL” el referido fallo de 13 de enero de 2009, y ordenó la designación de un interventor judicial para asegurar las ganancias de los frutos que produce el citado inmueble en un 100%, y que le correspondería en caso de pronunciarse una resolución favorable para la ahora tercera interesada.
Del mismo modo, los Vocales codemandados al pronunciar el Auto “Supremo” 516 de 9 de octubre de 2009, convalidaron los actuados de la Jueza Tercera de Partido de Familia, señalando que dicho recurso debería haberse negado en aplicación del art. 262 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC); asimismo, tanto la Jueza de Partido como los Vocales de la Sala Civil Comercial, no han analizado ni aplicado el art. 24 incs. 2) y 4) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF).
Asimismo, la solicitud efectuada por la tercera interesada sobre la medida precautoria de intervención judicial, conforme al art. 24 inc. 2) de la LAPCAF, sólo puede proceder en autos que resolvieren incidentes y el numeral 4 del referido artículo, establece que procederá en resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior, este tipo de medidas precautorias; se tramitan en la vía incidental; por ello, corresponde conceder la apelación en el efecto diferido; es decir, que antes de pronunciarse la resolución, es posible diferir la apelación contra los fallos que resuelven incidentes; o sea, que se trata de incidentes comunes, además contra aquellas resoluciones que no ponen fin al proceso, eso es lo que ha ocurrido en el caso del Auto dictado el 17 de abril de 2009, y que revocó en forma total el Auto de 13 de enero de 2009, violentando el debido proceso, el orden público y la seguridad jurídica; lo mismo ocurrió con el Auto “Supremo” 516 de 9 de octubre de 2009, que validó los actos de la Jueza Tercera de Partido de Familia, referentes a que “debieron haber negado dicho recurso en aplicación del art. 262 inc. 3) del CPC, por no encontrarse previsto en el art. 255 del mismo Código.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR