SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2012

Fecha: 02-Ago-2012

i)

La Jueza Tercera de Partido de Familia, por el informe escrito cursante a fs. 209 y vta., señaló: i) El 17 de abril de 2009, pronunció el Auto revocatorio total del fallo de 13 de enero de ese año, en mérito al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, planteado por Justina Lambertin contra el Auto Interlocutorio de 22 de noviembre de 2008, dictado por la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia; ii) Al emitir la Resolución de 17 de abril, respetó los plazos y las formas establecidas por ley, especialmente el art. 236 del CPC, referido al principio de pertinencia de los autos de vista con relación al recurso planteado, que en este caso es una apelación emergente de un recurso de reposición denegado; iii) Consideró y aplicó el art. 164 del CPC, norma que establece que podrá ordenarse la intervención a falta de otra medida eficaz; iv) En su sana crítica valoró que la medida precautoria de intervención es necesaria para la efectividad de las restantes medidas precautorias constituidas por la Jueza de origen; y, vi) Al conceder la medida precautoria consideró que la medida de intervención es idónea para evitar el peligro que en caso de pronunciarse resolución la misma sea de aplicación imposible.

La accionante considera vulnerados los derechos de sus representados al debido proceso, al orden público y a la “seguridad jurídica”, dentro de un proceso ordinario; toda vez que: i) La Jueza Tercera de Partido de Familia, por Auto de 6 de julio de 2009, contravino al art. 24 incs. 2) y 4) de la LAPCAF; y, ii) Los Vocales codemandados de la Sala Civil Comercial Primera, a través del Auto de Vista 516 de 9 de octubre de 2009, declararon improcedente el recurso de apelación, porque la Jueza de alzada efectuó una errónea interpretación de las leyes procesales, de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin haber considerado que el recurso debió ser concedido en el efecto diferido y no así en el devolutivo. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.