SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2012

Fecha: 02-Ago-2012

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, se evidencia que Justina Lambertin -tercera interesada- interpuso una demanda de unión conyugal libre y de hecho contra los representados de la accionante, que durante el trámite del proceso, la referida, solicito ante la Jueza Segunda de Instrucción Familiar, la anotación preventiva del inmueble del padre de los representados de la accionante; la cual fue rechazada por la Jueza Cuarta de Instrucción Familiar mediante Auto de 24 de noviembre de 2008; sin embargo, por segunda vez presentó el recurso de reposición, que por Auto de 13 de enero de 2009, fue declarado “NO HA LUGAR” la cual fue concedido en el efecto devolutivo, en tal sentido, la accionante apeló la referida resolución, que fue resuelta por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil, quien por Auto de 7 de julio del citado año, dispuso “Revocando DE FORMA TOTAL el auto de 13 de enero de 2009 y dispone la designación  de un Interventor Judicial para asegurar el ganancial de los frutos que produce el citado inmueble en un 100%” (sic). Ante referida determinación interpuso recurso de casación, contra los codemandados, quienes, por Auto “Supremo” 516 de 9 de octubre del referido año, fue declara  “IMPROCEDENTE” bajo el fundamento que la resolución impugnada no esta contemplada en el articulo 255 del CPC,  ya que referida resolución debió ser concedido en el efecto diferido y no así en el devolutivo.

Respecto a la actuación de la Jueza Tercera de Partido de Familia, en cuanto al acto ilegal alegado por la accionante, cabe señalar que, una vez interpuesto el recurso de apelación contra el Auto de 13 de enero de 2009, dictado por la Jueza Cuarta de Instrucción Familiar, que rechazó la medida precautoria y admitió la apelación en el efecto devolutivo, la accionante por sus representados no observó ni impugnó dicha concesión, de ello, se puede inferir que dieron por consentida la referida decisión de la Jueza codemandada, que hoy impugnan; por ello, alude que se hubiera estado conforme a la referida determinación y al no haber hecho uso oportunamente del recurso de compulsa conforme a lo previsto en el art. 283 inc. 2) del CPC, permitió consolidar la referida Resolución, que hoy impugna en la presente acción, es en ese sentido, que no corresponde que la accionante busque subsanar su negligencia, mediante la presente acción tutelar.

En cuanto a la actuación de los Vocales de la Sala Civil Primera, quienes emitieron el Auto de Vista 516 de 9 de octubre de 2009, declarando improcedente el recurso de apelación, en tal razón, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Familiar, efectuó una errónea interpretación de las leyes procesales, de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin haber considerado que el recurso debió ser concedido en el efecto diferido y no así en el efecto devolutivo. Sin embargo, es evidente que los representados de la accionante no hicieron uso de los recursos ordinarios, como el de reposición, para que la Jueza advertida de su error, modificara el Auto impugnado, una vez radicado el expediente en la Sala Civil Comercial Primera, a tiempo de apersonarse ante éste Tribunal, pudieron haber solicitado la nulidad de la concesión del recurso para la subsanación del acto que consideran ilegal; sin embargo, no obraron de esa manera y esperaron se resuelva la apelación y recién pretendieron la nulidad de obrados presentando un recurso de casación que les fue rechazado.

De lo referido anteriormente, se evidencia que la accionante por sus representados no objetó oportunamente el acto ilegal que ahora reclama a través de la presente acción tutelar; toda vez que, al haber tenido los medios legales a su alcance, no impugno en forma oportuna la determinación de la Jueza de primera instancia, de conceder la apelación en el efecto devolutivo, menos reclamó a la Jueza Tercero de Partido Familiar, dejando que se resuelva la apelación y una vez convalidados esos actos, pretende impugnarlos, debiendo haber efectuado dichos reclamos en su debida oportunidad; por ello, no corresponde ingresar al análisis del fondo de la presente acción tutelar.