SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2012
Fecha: 13-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De una acción popular, sustanciada por las ahora autoridades demandadas, interpuesta por María Rita Bautista Muraña, Christian Mamani García, Norma Veliz Limache, Bertha Quispe Ventura, Erika Shirley Rocha Zambrana, Inocencio Coca, Marcelo Alfonso Delgadillo Pereira, Jorge Raúl Costas Arze, Concepción Tórrez, Juan Tarqui Patty y Grover Alex Choque Aguilera contra Jorge Ledezma Cornejo, Prefecto -ahora Gobernador-; y Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, Alcalde Municipal de Cercado, ambos del departamento de Cochabamba, culminando dicha audiencia con la dictación de la Resolución de 17 de septiembre de 2009.
Al admitir y sustanciar la referida tutela los Vocales ahora demandados, incurrieron en acciones, omisiones indebidas e ilegales, vulnerando derechos, “principios” y garantías constitucionales en contra de la empresa que representan, sin ser oídos y juzgados en el ámbito del debido proceso, al no ser citados ni consignados como terceros interesados.
Mediante la referida Resolución se ordenó la prohibición de echar basura en el relleno sanitario de “K´ara K´ara” por la Alcaldía Municipal de Cercado a partir del 1 de enero de 2010, de forma directa y/o a través de empresas públicas, privadas, personas particulares y dependientes que presten servicios a este Municipio, también tomen recaudos necesarios para el cierre técnico definitivo del relleno sanitario de “K´ara k´ara”. El cumplimiento de todos los trabajos que asegure el derecho al medio ambiente sano y saludable para los pobladores de dicho relleno sanitario, plazo otorgado hasta el 31 de diciembre de 2009, para echar basura, debiendo ser cumplido mediante la Empresa Municipal de Servicios e Aseo (EMSA), acorde a su Reglamento de gestión de residuos sólidos, asignando a la Prefectura -ahora Gobernación-, conforme sus obligaciones de vigilar, controlar que se cumplan en el plazo y condiciones bajo responsabilidad.
La disposición del Tribunal de garantías que resolvió la acción popular, va en detrimento a los intereses de los ahora accionantes por estar obligados al cumplimiento de la Resolución de 17 de septiembre de 2009, como parte “accionada”, ameritando la interposición inmediata de la acción de amparo constitucional para la impugnación de la acción popular.
La base jurídica en la que sustenta EMSA, tiene un contenido de derechos y obligaciones, siendo creada mediante Ordenanza Municipal (OM) 1908/97 de 24 de enero de 1997, consignando su personería jurídica por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, Ley de Participación Popular, Resolución Suprema, 217055 de 20 de mayo de de 1977, (Normas Básicas del Sistema de Organización Administración), Reglamento Especifico del Sistema de Organización Administrativa de su Municipio, aprobado mediante Resolución Ejecutiva, 460/2007, posee propio Estatuto Orgánico, encontrándose estos documentos compatibilizados por el Ministerio de Hacienda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional como instancia revisora
- Fragmento 15
- III.2. La imposibilidad de revisión de procedimiento de otras acciones tutelares cuando constituye sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la acción de amparo constitucional
- `No corresponde a través de un nuevo recurso constitucional revisar o impugnar una Sentencia dictada dentro de otro recurso en este caso un Amparo Constitucional, puesto que dicho fallo será revisado de oficio por el Tribunal Constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR