SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2012

Fecha: 13-Ago-2012

`No corresponde a través de un nuevo recurso constitucional revisar o impugnar una Sentencia dictada dentro de otro recurso en este caso un Amparo Constitucional, puesto que dicho fallo será revisado de oficio por el Tribunal Constitucional

Bajo este mismo razonamiento se pronunció este Tribunal en la SC 0824/2010-R de 10 de agosto, al señalar que: `No corresponde a través de un nuevo recurso constitucional revisar o impugnar una Sentencia dictada dentro de otro recurso en este caso un Amparo Constitucional, puesto que dicho fallo será revisado de oficio por el Tribunal Constitucional conforme dispone el art. 102.V de la Ley N° 1836 (SSCC 1196/2002-R, 1153/2001-R, 1132/2002-R, 0579/2001-R, 0589/2004-R, entre otras)” (las negrillas nos corresponden).

Dentro este razonamiento jurisprudencial, se establece la imposibilidad de cuestionar el procedimiento de una Sentencia emitida por éste Tribunal, siendo la misma no revisable y no permite recurso alguno conforme establece el art. 42 de la LTC, porque “las diferentes acciones constitucionales son de tramitación especial, se las realiza en única instancia, es decir, contra las resoluciones o sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional no procede ningún recurso ulterior alguno. La subsanación de los recursos, demandas y consultas son de puro derecho y no de hecho, por lo mismo no admite plazo probatorio ni incidentes dilatorios”.

También esta posición es adoptada en la legislación de la República del Perú y como medio de comparación, Luis SÁENZ DAVALOS, menciona referente a los casos de amparo Vs. amparo “…que cuando se trata de resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional -dentro de los procesos de los que conoce- aquellas adquieren un carácter de presunción absoluta…Por consiguiente, si el Supremo Intérprete de la Constitución, tiene precisamente a su cargo la defensa de la norma fundamental y es, en definitiva, la instancia que se pronuncia sobre los proceso constitucionales de defensa de derechos que se someten a su conocimiento, es prácticamente imposible suponer que sus resoluciones puedan verse impregnadas de un vicio”.