SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2012
Fecha: 13-Ago-2012
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que los accionantes interpusieron demanda de acción de amparo constitucional contra Juan Marco Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, quienes resolvieron una acción popular que concedieron en parte la tutela mediante Resolución de 17 de septiembre de 2009; empero, los accionantes que representan a EMSA, denunciaron la no participación de forma directa o indirecta en dicha tutela, al no ser citados como terceros interesados, pese a tener independencia orgánica.
Pues bien, corresponde ahora resolver la problemática venida en revisión y del análisis expresado por los Fundamentos Jurídicos III.2., de esta Sentencia y sin ingresar al análisis de fondo del problema, por cuanto los antecedentes que cursan en el expediente, con la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, los accionantes tienen la pretensión de revocar o querer que se revise el procedimiento de la acción popular aludida.
Por lo anteriormente anotado, la demanda de amparo constitucional incoada por los personeros de EMSA, no puede ser considerada, por cuanto esta acción extraordinaria no constituye la vía ni el medio legal para ordenar la revisión del procedimiento de la aludida acción de amparo o revocar una Sentencia constitucional con otra acción de defensa.
Al respecto, es preciso reiterar la pretensión de que a través del amparo constitucional, se ingrese a determinar si en efecto se tramitó correctamente y en forma debida o indebida la acción de amparo, pues no es viable, habida cuenta que en la jurisdicción constitucional no se puede impugnar la supuesta falencia de tramitación de una tutela constitucional, ya que ello implicaría interponer acciones tutelares para posibles correcciones o simple observación del procedimiento de otra acción o medio de defensa de control constitucionalidad; es decir, interponer un amparo constitucional para revisar solo el trámite de procedimiento de otra acción constitucional, situación que colisiona y atenta la naturaleza jurídica y la finalidad de la acción del amparo constitucional, aspectos que provocaría una concatenación de interposiciones consecutivas de tutelas para invalidar otras, aspectos que quebrantan la efectividad de la justicia constitucional.
Finalmente en base a la bastante fundamentación y uniforme línea jurisprudencial citada líneas supra, se establece que los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, debió rechazar la presente tutela en la admisión, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en base al razonamiento sobre la imposibilidad de corregir, revisar procedimientos o revocar sentencias constitucionales a través de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional como instancia revisora
- Fragmento 15
- III.2. La imposibilidad de revisión de procedimiento de otras acciones tutelares cuando constituye sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la acción de amparo constitucional
- `No corresponde a través de un nuevo recurso constitucional revisar o impugnar una Sentencia dictada dentro de otro recurso en este caso un Amparo Constitucional, puesto que dicho fallo será revisado de oficio por el Tribunal Constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR