SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2012
Fecha: 13-Ago-2012
concedió en parte
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante la Resolución 38/10 de 22 junio de 2010, cursante de fs. 163 a 164, concedió en parte la tutela y determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 425/2009, disponiendo que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera dicten un nuevo auto de vista conforme al art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y denegó respecto al Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista 425/2009, debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior; empero previa verificación se evidenció que el referido no se circunscribió a los puntos del inferior ni dio cumplimiento al art. 236 del CPC; y, b) Tampoco se pronuncio a los puntos solicitados en su memorial de apelación; es decir, que existió vulneración a “los art. 1507 y 1493 del CC que establece que los derechos patrimoniales prescriben en el plazo de 5 años” (sic), y desde el 20 de junio de 2001, hasta el momento de la citación transcurrió ese tiempo, es decir la prescripción corre a partir de que el derecho pudo hacerse valer y de acuerdo a los términos del contrato, la obligación es líquida y exigible y por ende de ejecución inmediata a partir del cumplimento de sus cuotas. De la prueba presentada se evidencia que trascurrieron los cinco años, de ello que acusa la incongruencia de la Resolución; c) Por otra parte, la autoridad demandada reconoce que en la escritura pública se establecía un plazo de diez años, evidenciando la caducidad del plazo ante el incumplimiento de las cuotas; sin embargo, a momento de emitir la Resolución desconoce el argumento anteriormente referido; d) Provocó infracción al art. 446 del CC “ya que la garantía sigue la suerte de lo principal, sin tener en cuenta que referido razonamiento sólo es aplicable a las gratinas solidarias, y de acuerdo a la escritura Publica su persona no es garante solidario, máxime si la solidaridad no se presume según el art. 435 del señalado Código” (sic); e) La falta de motivación en la Resolución de primera instancia por la trascripción de citas doctrinales sobre efectos y características que diferencian la hipoteca, pero al momento de la conclusión aplica los efectos de las obligaciones solidarias que no se adecuan a los mismos principios y características que transcribe y cita; además que, se rechaza la excepción de prescripción de “fs. 348”; empero, no existe dicha excepción, sino una diligencia de notificación, demostrando la incongruencia de lo referido; f) Se evidencia que los Vocales vulneraron el debido proceso y la seguridad jurídica al no haber resuelto la apelación conforme a los puntos apelados, es en ese sentido que es procedente la presente acción; y, g) En cuanto al Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial que pronunció la Resolución 133/2009, que fue objeto de apelación, debiendo ser resuelto por lo Vocales codemandados, en función precisamente de los cinco puntos señalados por la accionante.
- acción amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2. El debido proceso
- las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…'
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.4. Análisis del caso concreto
- a)
- APROBAR