SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2012
Fecha: 20-Ago-2012
1º)
1º) La suspensión de la audiencia programada para el 6 de junio de 2012, sin que la autoridad demandada haya informado el motivo para ello y menos justificado tal extremo, reiterando que sólo se podrá suspender una audiencia de cesación de detención preventiva, por motivos debidamente justificados en normas legales y en la realidad fáctica; justificativos que en el caso presente no existen, ya que conforme el memorial presentado por la representada en la presente acción, se motivó en la prolongación de la audiencia anterior de la autoridad judicial; empero, debemos también recordar, que las autoridades judiciales pueden habilitar horas de trabajo, para cumplir el deber del Órgano Judicial de respetar los derechos fundamentales de las personas, prerrogativa que encuentra plena justificación cuando se trata de considerar audiencias de cesación de detención preventiva; empero, la autoridad demandada al no actuar de ese modo, lesionó el debido proceso y el derecho a la libertad de la accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “improcedente”
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- III.3. Aplicación del principio de celeridad en solicitudes de cesación de detención preventiva
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles
- En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º)
- 2º)
- 3º)
- REVOCAR