SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2012

Fecha: 20-Ago-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representada tenía señalada audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, para el 6 de junio de 2012, la que fue suspendida sin haber sido instalada; posteriormente, se presentó un nuevo memorial de solicitud de audiencia, pero no fue respondido en el plazo de veinticuatro horas, ni con la celeridad dispuesta por las normas del art. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), inmediatez reforzada por los arts. 8, 13, 15, 22, 23, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Afirma que la situación jurídica de su representada detenida es desoída por la autoridad demandada, lo que afecta el derecho a la locomoción de su representada, proclamado por las normas del art. 23.I de la CPE, repercutiendo en la libertad ambulatoria y el debido proceso garantizados por los arts. 8, 22, 23 y 115  de la CPE y 5 y 250 del CPP; ya que la medida cautelar puede ser revisada en cualquier momento, debiendo para ello realizarse la audiencia, ya que no concurren los requisitos previstos por los arts. 233.1 y 2, 234 y 235 del aludido Código.

Advierte que se retrasó la realización de la audiencia de forma indebida, por lo que exige una interpretación favorable, conforme ha sido desarrollado en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, el principio pro homine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); ya que se han lesionado los derechos al debido proceso, la presunción de inocencia, y la celeridad; al señalar una audiencia demasiado retrasada en el tiempo; y termina denunciado que es una actitud reiterada de la autoridad demandada.