SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2012
Fecha: 20-Ago-2012
III.3. Aplicación del principio de celeridad en solicitudes de cesación de detención preventiva
El trámite que debe cumplirse en las solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad personal y de locomoción, debe regirse al principio de celeridad, ello en resguardo al derecho primario protegido, como es la libertad, habida cuenta que el mismo ocupa un lugar importante junto con la dignidad humana en el catálogo de derechos civiles, como parte integrante a su vez de los derechos fundamentales.
En ese orden, las normas previstas por el art. 22 de la CPE, disponen que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, norma constitucional que debe ser interpretada conforme a los valores contenidos en la propia Constitución, que en el art. 8.II, establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros; los cuales han sido desarrollados por la jurisdicción constitucional, configurando un esquema constitucional que materializa los derechos a la libertad y de locomoción, frente a las arbitrariedades que cometen algunas autoridades judiciales.
En ese orden de ideas, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, complementada por la SC 0384/2011-R de 7 de abril, refiriéndose a las solicitudes de cesación a la detención preventiva estableció lo siguiente: “En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa”.
Estableciendo a continuación situaciones específicas que de darse, constituirían actos dilatorios; siendo la segunda y tercera de ellas, las siguientes: “b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “improcedente”
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- III.3. Aplicación del principio de celeridad en solicitudes de cesación de detención preventiva
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles
- En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º)
- 2º)
- 3º)
- REVOCAR